REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-000817 (17/02/2016)
DEMANDANTE: ROXANA GABRIELA RAMIREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.632.278, domiciliada en el Barrio El Espejo III, Calle San Martín, Casa Nº 06, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: PEDRO ALEJANDRO HENRIQUEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.969.336, domiciliado en la Urbanización Villas Olímpicas, Edificio Douglas Márquez, Apartamento 12, Piso 03, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑAS (Gemelas): Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ROXANA GABRIELA RAMIREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.632.278, debidamente asistida por la Abogado NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO HENRIQUEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.969.336, a favor de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; alegando que consiente del deterioro de la relación la cual se torno irreparable entre ambos, decidieron de mutuo acuerdo separarse, comprometiéndose el padre de las niñas a cumplir con la obligación de manutención que le correspondía, pero ha incumplido de manera continua y reiterada con la referida obligación natural y jurídica que le corresponde, sin tomar en consideración las necesidades que hay que cubrir para los gastos de habitación, educación, alimentación, vestido, medicinas y recreación que requieren sus menores hijas, por todo lo expuesto, en fundamento en los artículos 78 consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 4, 7, 8, 30, 53, 87, 365, 366, 371, 373, 374, 379, 380, 381, 511, 512, 514, 177, Parágrafo Primero Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, demanda al ciudadano PEDRO ALEJANDRO HENRIQUEZ PIÑANGO, para que convenga o sea condenado al pago de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 1-3).
La Demanda fue admitida en fecha 04 de Junio de 2014, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadano PEDRO ALEJANDRO HENRIQUEZ PIÑANGO y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO. (Folio 08 y 10).-

En fecha 13 de Junio de 2015, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Junio de 2015, se dio por notificada la parte demandada ciudadano PEDRO ALEJANDRO HENRIQUEZ PIÑANGO,
En fecha 22 de Junio de 2015, la Secretaria del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 03 de Julio de 2015.-

FASE DE MEDIACION:
En fecha 03 de Julio de 2015, siendo la oportunidad para efectuarse la Audiencia de Mediación, cuya Audiencia fue diferida a solicitud de partes para el día 14 de Julio de 2015, a las Diez de la mañana, por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. (Folio 15 y 16).
En fecha 14 de Julio de 2015, tiene lugar la continuidad de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO, y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara concluida la Fase de Mediación.
En fecha 15 de Julio de 2015, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10 de Agosto de 2015. (Folio 19).
En fecha 30 de Julio de 2015, la ciudadana ROXANA GABRIELA RAMIREZ FERNANDEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos. (Folios 20 al 25).
En fecha 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal acuerda diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 07 de Octubre de 2015, a las Once de la mañana. (Folio 28). Y en fecha 08 de Octubre de 2015, el Tribunal acuerda nuevamente diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 27 de Octubre de 2015, a las Once de la mañana. (Folio 29).-

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 27 de Octubre de 2015, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, y se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; se acordó prolongar la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos las resultas del salario del demandado.
En fecha 15 de diciembre de 205, se recibió el Informe de Sueldo del Obligado emanado de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio; cuyo expediente fue recibido en fecha 17 de Febrero de 2016, y se fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 10 de Marzo de 2016.-

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 10 de Marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la presencia personal de la parte demandante, la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS
y la parte demandada ciudadano PEDRO ALEJANDRO HENRIQUEZ PIÑANGO, no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, copia certificada del acta de nacimiento de las Niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del Registro Civil de Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, cursantes al folio 02 y 03 y su vuelto del presente Expediente; y en ellas se evidencia que son hijas de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO HENRIQUEZ PIÑANGO y ROXANA GABRIELA RAMIREZ FERNANDEZ, se les da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Informe Social practicado por el IDENNA de fecha 10 de abril de 2015, cursante a los folios 22 y 23 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado, emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, sin embargo en virtud de que el mismo no fuera impugnado o ni rechazado por la parte contraria, es por lo que se le otorga valor de simple indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Medico de fecha 01 de julio de 2015, practicado las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el Instituto de los Seguros Sociales, cursante al folio 24 y 25 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado, emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, debiendo ser ratificados a través de la prueba testimonial, es por lo que no se le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de Trabajo del ciudadano PEDRO ALEJANDRO HENRIQUEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.969.336, expedida por la Alcaldía del Municipio Guanta, Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de Diciembre de 2015, riela al folio 38 y 39 del presente Expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia en la referida Alcaldía, siendo este el medio idóneo para demostrar que el obligado efectivamente posee capacidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo
ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 10 de Marzo de 2016, quedo probado que el demandado es el padre de las niñas de autos, quienes cuentan actualmente con Dos (02) años de edad, que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de sus hijas de autos, le genera gastos; razón esta, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así las niñas, puedan alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de las beneficiarias; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de sus hijas, para poder mantenerla, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con sus hijas. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO HENRIQUEZ PIÑANGO, es el padre de las reclamantes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes por contar con tan solo Dos (02) años de edad respectivamente, le impiden suministrarse ellas mismas su manutención por su corta edad, es por los que el padre debe suministrárselos. Y así se declara.
Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.
Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés de las niñas de autos, quienes requieren de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detentan, y obrando conforme al interés superior de los niños, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus niñas, y así se declara.


Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, y determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia, y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado posee capacidad económica y que debe asimismo proveerse a su propia manutención y en cuenta que las beneficiarias son unas niñas de Dos (02) años de edad respectivamente; es por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que esta pueda proveérselo; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y más siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas, por lo que en esta obligación concurre la obligada con el padre co-obligado.
Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano PEDRO ALEJANDRO HENRIQUEZ PIÑANGO, a favor de sus hijas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ROXANA GABRIELA RAMIREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.632.278, debidamente asistida por la Abogado NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO HENRIQUEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.969.336. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de un cuarto (1/4) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.894,15) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que aperture la madre de las niñas, ciudadana ROXANA GABRIELA RAMIREZ FERNANDEZ para tal fin. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de las niñas de autos, un bono adicional por esta misma cantidad en el mes de Agosto, y en el mes de Diciembre la cantidad de UN SALARIO (01) Mínimo Nacional o sea el monto de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.577,81), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de las
beneficiarias de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado de la Cuenta de Ahorros antes mencionada y aperturada por la madre de las niñas ciudadana ROXANA GABRIELA RAMIREZ FERNANDEZ, para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.




En la misma fecha, a las 9:35 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.