REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
BP02-V-2015-000922 (15/12/2015)
PARTES:
DEMANDANTE: FRANCISCA ANTONIA BARRIOS, (Abuela materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.018, domiciliada en la Calle El Limón con Calle Vista al Mar, Casa Nº 95, Sector La Pedrera, Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado.
DEMANDADO: GENESIS BETANIA BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.800.771, domiciliada en la Calle El Junquito, Parte Alta Sector Tierra Adentro, La Caraqueña, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 05 de Junio de 2015, se recibió la presente solicitud constante de Tres (03) folios útiles y Dos (02) anexos, presentada por la Abg. MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda a la abuela materna la colocación familiar de su nieto, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que prácticamente desde que nació su nieto a permanecido bajo su protección y ella le ha garantizado todos sus derechos, que en el mes de Noviembre 2014, su hija la madre del niño se lo llevo a Caracas y desde allá la llamaron los Consejeros de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, porque esta había abandonado a su nieto; es por todo lo que solicita que se le conceda la colocación familiar de su nieto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2015, (f. 09 al 13) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la practica de un Informe Integral en el hogar de la demandante.
En fecha 10 de Julio de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 10 de Julio de 2015, fijándose para el día 04 de Agosto de 2015, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 22 de Julio de 2015 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos.
En fecha 04 de Agosto de 2015, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose solo con la presencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en virtud de la parte demandante y demandada no estar presentes en el acto. Prolongada la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 26 de Enero de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 26 de enero de 2016, se acordó suspender la presente Audiencia de Juicio a petición de partes, en virtud de faltar pruebas por materializar en el presente asunto.
En fecha 10 de Febrero de 2016, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna el Informa Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F- 42 al 45).
En fecha 17 de Febrero de 2016, se dicto auto del Tribunal abocándose a la presente causa al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, y en fecha 18-02-16 una vez reanudado el presente asunto de procedió a fijar para el día 10 de Marzo de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 10 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana FRANCISCA ANTONIA BARRIOS, junto con la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la parte demandada, ciudadana GENESIS BETANIA BARRIOS BARRIOS, no estuvo presente en el acto. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño SANTIAGO DAVID BARRIOS BARRIOS, inserta bajo el Nº 690, emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que el niño es hijo de la ciudadana GENESIS BETANIA BARRIOS BARRIOS, corre al folio Nº 04 del presente Expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del niño, ciudadana ROSMERY MERCEDES GONZALEZ ASTUDILLO, inserta bajo el Nº 263, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que es hija de la ciudadana GENESIS BETANIA BARRIOS BARRIOS, corre al folio Nº 22. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA BARRIOS, por ante la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Mayo de 2015, cursante al folio 23 del presente Expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 10 de Febrero de 2016, contentivo de las evaluaciones practicadas a
las partes y al niño de autos (f. 42 al 45). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana FRANCISCA ANTONIA BARRIOS, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieto; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de Marzo de 2016, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de la ciudadana GENESIS BETANIA BARRIOS BARRIOS, quien es su hija, y quien desde su nacimiento se encuentra viviendo con ella, o bajo su protección, garantizándole todos sus derechos, que en el mes de Noviembre 2014, su hija, la madre del niño se lo llevo a Caracas y desde allá la llamaron los Consejeros de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, porque esta lo había dejado abandonado y es cuando se traslado allá a recuperar su nieto. Asimismo refirió que con ella su nieto tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 42 al 45 del presente Expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela materna del niño, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento se ha separado de ella, y que se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana FRANCISCA ANTONIA BARRIOS, le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores
tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna ciudadana FRANCISCA ANTONIA BARRIOS, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana FRANCISCA ANTONIA BARRIOS, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieto como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana FRANCISCA ANTONIA BARRIOS es la persona idónea para garantizarle a su nieto la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA BARRIOS (abuela materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA BARRIOS (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.904.018; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA BARRIOS (abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana GENESIS BETANIA BARRIOS BARRIOS, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 9:34 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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