REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
BP02-V-2014-000187 (17/02/2016)
PARTES:
DEMANDANTE: ALI MANUEL MEDINA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.766.704, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597.
DEMANDADA: YORSSENIA D`LIZA ORFILA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.294.418, domiciliada en la Calle Principal, Sector Guillermo Álvarez Bajares, Avenida Argimiro Gabaldon, Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJOS: YOALI JOSEFINA, YOELY MARILIN, ALI MANUEL, ALEXANDER JOSE, ALISON DANIEL y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , veintiséis (26), veinte (20), veintidós (22), veintitrés, Dieciocho (18) y Trece (13) años de edad respectivamente. Nacidos 27/01/1990, 04/04/1995, 25/07/1993, 20/03/1992, 16/12/1997 y 01/11/2002 respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 10 de Febrero de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Cuatro (04) folios útiles y Cuatro (04) anexos, presentada por el ciudadano ALI MANUEL MEDINA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.766.704, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597, en contra de la ciudadana YORSSENIA D`LIZA ORFILA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.294.418, domiciliada en la Calle Principal, Sector Guillermo Álvarez Bajares, Avenida Argimiro Gabaldon, Barcelona, Estado Anzoátegui; en cuya demanda alega la parte demandante que se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana YORSSENIA D`LIZA ORFILA MEJIAS, conducta esta que fuera atribuida a sus cambios repentinos de conducta, su ansiedad y un estado permanente de violencia y conflictos que en muchos casos desencadenaban en insultos, palabras hirientes marcándolo moralmente con esa actitud, ultrajándole con palabras delante de terceros, dichas palabras incluso delante de sus menores hijos y como quiera que fueron infructuosos los esfuerzos de su parte para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva hacia su persona, ella tomo la decisión de marcharse del hogar excusándose que era por el bien de los hijos el día 13 de Abril de 2006. Razón por lo antes expuesto es por lo que demanda por la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, contraído con la ciudadana YORSSENIA D`LIZA ORFILA MEJIAS, ampliamente identificada supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 185, Ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 12 de Febrero de 2014, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALI MANUEL MEDINA FUENTES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597, mediante la cual subsana lo solicitado por este Tribunal y consigna las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos para dar cumplimiento a lo anteriormente señalado, constante de 01 folio útil y 03 anexos.-
En fecha 11 de Abril de 2014, el Tribunal vista la subsanación el Tribunal acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 15 de abril de 2014, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. Y en fecha 01 de Junio de 2015, la parte demandada ciudadana YORSSENIA D`LIZA ORFILA MEJIAS. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 08 de Octubre de 2015, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 20 de Octubre de 2015.
En fecha 19-10-15, se dicto auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, difiriendo la audiencia de Mediación para el día Doce (12) de Noviembre de 2015.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se Aboca al conocimiento de la causa, la Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, a la presente causa y ordena diferir la Audiencia de Juicio para el 08 de diciembre de 2015.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano ALI MANUEL MEDINA FUENTES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 21 de Enero de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 14 de Enero de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Once (11) anexos.
En fecha 21 de Enero de 2016, siendo la oportunidad para la Audiencia de Sustanciación, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano ALI MANUEL MEDINA, se acordó diferir la audiencia en fase de sustanciación para el día Diez (10) de Febrero de 2016.
En fecha 10 de Febrero de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ALI MANUEL MEDINA FUENTES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 17 de Febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el Día 11 de Marzo de 2016, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.


En fecha 11 de Marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano ALI MANUEL MEDINA FUENTES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se llamo a declarar a los ciudadanos LUISA ELENA PERFECTO LUCES y WOLGFAN ARMANDO HERNANDEZ MARTINEZ, en calidad de testigos, y por ultimo se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de matrimonio contraído entre las partes, ciudadanos ALI MANUEL MEDINA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.766.704 y YORSSENIA D`LIZA ORFILA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.294.418, emanada del Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 21/01/1993, riela al folio 06 y su vuelto del presente Expediente; a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copias certificadas de Actas de nacimientos de los hermanos YOLALI JOSEFINA, YOELY MARILIN, ALI MANUEL, ALEXANDER JOSE, ALISON DANIEL y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), veintiséis (26), veinte (20), veintidós (22), veintitrés, Dieciocho (18) y Trece (13) años de edad respectivamente, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, rielan a los folios del 35 al 40 del presente expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los adolescentes de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: LUISA ELENA PERFECTO LUCES, WOLGFAN ARMANDO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.209.999 y V-8.293.020, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: el primer testigo: “si los conozco. Si presencie algún maltrato, una vez estábamos en la iglesia y la señora YORSSENIA, llego y lo maltrato verbalmente en frente de todos. No ella no vive en el domicilio conyugal, vive en Ciudad Bolívar, con sus hijos, no viven juntos. Si me consta el abandono voluntario, porque el vive en la pica y ella en ciudad Bolívar y se llevo a los niños. Yo la ultima vez que los vi juntos fue alrededor del año 2006, fue la última vez que ellos tuvieron juntos, es todo”
El segundo testigo; “si los conozco. Si presencie maltratos. No ella no en el domicilio conyugal, vive en ciudad Bolívar. Me consta el abandono voluntario, porque yo le hacia transporte y se presencie que la señora le fue infiel y por eso se fue del hogar. Ellos tienen separados desde el 2006 y desde allí están separados. Porque ella le fue infiel y se fue del hogar, es todo”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte de la ciudadana YORSSENIA D`LIZA ORFILA MEJIAS, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente la ciudadana YORSSENIA D`LIZA ORFILA MEJIAS Abandono el hogar común, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos ALI MANUEL MEDINA FUENTES y YORSSENIA D`LIZA ORFILA MEJIAS, así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar Sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de los adolescentes de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos LUISA ELENA PERFECTO LUCES y WOLGFAN ARMANDO HERNANDEZ MARTINEZ, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana YORSSENIA D`LIZA ORFILA MEJIAS, Abandono del hogar común y con ello de los deberes y obligaciones matrimoniales y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandante ciudadano ALI MANUEL MEDINA FUENTES, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ALI MANUEL MEDINA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.766.704, en contra de la ciudadana YORSSENIA D`LIZA ORFILA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.294.418, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana YORSSENIA D`LIZA ORFILA MEJIAS. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
CON/100 (Bs. 2.894,45), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre depositara la cantidad de UN SALARIO (01) Mínimo Nacional Urbano para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 8:35 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.