REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000527 (13/01/2016)
PARTES:
DEMANDANTE: RUTH ELIZABETH CASADO ALZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.853.132, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ALBERTO RIVAS SILVA y RICARDO BAJARES GONZALEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 19.993 y 116.145, respectivamente.
DEMANDADOS: MARIA GABRIELA GATTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.0578.782 domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio Carolina, Piso 07, PH, Lechería, Estado Anzoátegui. Y el niño OMAR GABRIEL PEREZ GATTO, venezolano, de Trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.160.723.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PARTICION de HERENCIA.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO.
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana RUTH ELIZABETH CASADO ALZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.853.132, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, contra del adolescente OSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representado por su madre la ciudadana MARIA GABRIELA GATTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.0578.782 domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio Carolina, Piso 07, PH, Lechería, Estado Anzoátegui, a objeto de la Partición de Herencia, en beneficio de sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Ahora bien, transcurrido el proceso, y encontrándose en fase de juicio, las partes plantean la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, por lo que en fecha 11 de marzo de 2016, consignan escrito de convenimiento suscrito por los referidos ciudadanos junto a sus Apoderados Judiciales, en el cual estuvieron participando las progenitoras de los niños de marras y sus Apoderados Judiciales, siendo la misma efectiva, ya que ambos manifestaron su voluntad de resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el referido convenimiento suscrito en los siguientes términos: “PRIMERO: La ciudadana RUTH ELIZABETH CASADO ALZOLA, anteriormente identificada actuando en su propio nombre y en representación de sus dos menores hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ceden todos sus derechos y acciones que les corresponden de su cuota parte, del Cincuenta por Ciento (50%) de la Sociedad Civil inicialmente denominada U.E. JOSE ANGEL MONTERO S.C (POPOCHITOS, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº Cuarenta y Ocho (48), Folio Trescientos Treinta y Nueve (339) al Cuatrocientos Cuatro (404), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), posteriormente modificada su denominación a la Sociedad Civil UNIDAD EDUCACIONAL JOSE ANGEL MONTERO, S.C. (POPOCHITOS), tal y como consta de su última modificación en fecha 20 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo de Trascripción del año 2010, cuyo valor es de Bs. F 305.525,00, y el Cincuenta por Ciento (50%) de la Sociedad Civil Centro de Educación Inicial JOSE LAURENCIO SILVA, S.C., inscrita por ante el Registro Público de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 2009, bajo el Nº 16, Folio Ciento Once (111) al Folio Ciento Diecisiete (117), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2009, cuyo valor es de Bs. F 1.250,00 al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , anteriormente identificado, quien es representado por su madre la ciudadana MARIA GABRIELA GATTO GONZALEZ, anteriormente identificada, quedando así como únicos dueños de las Sociedades civiles antes descritas. SEGUNDO: La ciudadana MARIA GABRIELA GATTO GONZALEZ, anteriormente identificada en representación de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , declara que en nombre de mi menor hijo declaro que cedo todos los derechos y acciones que le corresponden a mi menor hijo en el presente juicio de partición a la ciudadana RUTH ELIZABETH CASADO ALZOLA, y a sus dos menores hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que ellos sean los únicos dueños de los bienes inmuebles y muebles que a continuación describo: 1.- Cedo todos los derechos y acciones que le corresponden a mi menor hijo sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento de 156 Mtrs2, ubicado en la Avenida Camejo Octavio, Conjunto Residencial Agua Miel, Torre Los Roques, PH1, Lechería, Estado Anzoátegui, cuyo titulo de propiedad, se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 34, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2007, cuyo valor es de Bs. F 4.000.000,00. 2.- Cedo todos los derechos y acciones que le corresponden a mi menor hijo sobre el bien mueble tipo vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Año: 2010, Color: Negro; Marca: KEEWAY, Modelo, Matriz, Placa: AB4E73G, Serial de Carrocería: 812ME1K50AM000893, cuyo certificado de Registro de Vehículo fue emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre bajo el Nº 29528598, cuyo valor es de Bs. F 4.000,00. 3.- Cedo todos los derechos y acciones que le corresponden a mi menor hijo sobre el bien mueble tipo vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Modelo: Hilux Kavak D/C, Año: 2008, Color: Negro, Tipo: Pick-up D/Cabina, Uso: Carga, Placa: A73AB9B, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589005452, cuyo documento de compra venta con reserva de dominio se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Diciembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 029 de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaria, cuyo valor es de Bs. F 85.000,00. 4.- Cedo todos los derechos y acciones que le corresponden a mi menor hijo sobre el bien mueble tipo vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8, Año: 2010, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; Placa: A73AB9B, Serial de Carrocería: 8XBBA42E3A7811124, cuyo certificado de Registro de Vehículo fue emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 140100162625, cuyo valor es de Bs. F 100.000,00.
Ambas partes convienen en recibir y aceptar los bienes como se describió anteriormente y que se discuten en la presente demanda por partición pudiendo cada quien disponer, enajenar y gravar los bienes antes descritos sin la necesidad alguna de notificarle a la otra parte, sirva este documento de convenimiento se le traspasa la propiedad absoluta e irrevocable a cada una de las partes.
Ambas partes reciben los bienes antes descritos tal cual en las condiciones en que se encuentren y a su vez cada una de las partes va a sufragar las deudas que cada bien tenga sin necesidad de reclamarle nada a ninguna de las partes es decir reciben sus bienes con las deudas y cada una de ellas se obligan a pagar.
En virtud del presente convenimiento, las partes involucradas en este proceso, declaran expresamente que, una vez materializadas las ventas o
cesiones de los bienes antes señalados en el presente convenimiento, nada más tienen que reclamarse sobre dichos bienes y renuncian expresamente a cualquier acción que les corresponda o pudiera corresponderle sobre los mismos, y solicitan se dé por concluido el presente juicio de Partición de Herencia, una vez homologado,, cumplido y ejecutado el presente Convenimiento de Partición, una vez consten autos las debidas cesiones o ventas ante los Registros correspondientes de las partes, a los fines de salvaguardar sus derechos.
TERCERO: Es entendido que las partes asumen personal y directamente los gastos que cada una ha sufragado con ocasión del juicio de Partición de Herencia y la suscripción del presente Convenimiento de Partición, incluidos los honorarios profesionales de Abogados, en tal sentido, ninguna deberá pagar a otra costas ni costos procesales.
CUARTO: La ciudadana MARIA GABRIELA GATTO GONZALEZ, plenamente identificada se compromete en pagar todo lo causado en cuanto a la manutención fijada por el Tribunal de Sustanciación desde la fecha en que fue fijada, es decir a partir del mes de Julio de 2015, hasta la firma del presente convenio. Por su parte la ciudadana RUTH ELIZABETH CASADO ALZOLA, y a sus dos menores hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) aceptan y convienen que hasta la presente fecha se han cancelado Tres (03) cuotas mensuales por concepto de manutención decretadas por el Tribunal antes señalado, es decir, las correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2015, obligándose la ciudadana MARIA GABRIELA GATTO GONZALEZ, antes identificada a cancelar las restantes, es decir hasta el mes de suscripción del presente convenimiento.
QUINTO: Ambas partes especialmente la ciudadana RUTH ELIZABETH CASADO ALZOLA, y la ciudadana MARIA GABRIELA GATTO GONZALEZ, plenamente identificadas en los autos, una vez homologado, cumplido y ejecutado el presente convenimiento ambas partes en lo personal renuncian a cualquier acción civil, penal, laboral, administrativo y mercantil y se comprometen a retirar, desistir de las demandas y denuncias que estén puestas en su contra hasta la presente. Es todo.

Ahora bien, una vez visto el convenio de partes y en consideración a las siguientes circunstancias:
- Estando el Convenimiento, previsto en el artículo 267 del Código Civil.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser las madres biológicas de los niños y el adolescente de autos.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la Partición de Herencia.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos del adolescente y los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste, es por lo que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, Homologando el procedimiento.

Decisión
En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las ciudadanas RUTH ELIZABETH CASADO ALZOLA y MARIA GABRIELA GATTO GONZALEZ, quienes representan a sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se HOMOLOGA en los términos antes descritos. Expídanse seis (06) copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se

ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente una vez ejecutada la presente decisión por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que le corresponda con relación al presente convenio de partes. Y así se decide.
El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente decisión. Asimismo, esta Instancia advierte a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis a dos años”. Y así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo de año 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En esta misma fecha siendo la 3:30 p.m. se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. ROSSMARY LOPEZ.