REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000209 (01/02/2016)
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: CLAYMIG AMALI MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.657, domiciliada en la calle Virgen del Valle, N° 33, sector Vidoño, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.187, domiciliado en la Avenida Jorge Rodríguez, sector Colinas del Neveri, Centro de Coordinación Policial-Policial Municipal de Bolívar, Barcelona del Estado Anzoátegui.
BENEFICIARIA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana CLAYMIG AMALI MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.657, debidamente asistida por la Abg. NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección; actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.187; en la cual solicita la Revisión de la Obligación de manutención, de fecha 03 de mayo de 2013, el cual fue Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por cuanto el costo de la vida en el país ha aumentado de manera considerable cada año, mermando consigo el poder adquisitivo de los artículos básicos de primera necesidad como alimentos, ropa, calzado, educación, recreación entre otros, es por lo que solicita sea Revisada y Aumentada esta Obligación establecida hace mas de dos años y que la misma sea ajustada conforme a lo dispuesto en el articulo 369 de la LOPNNA. Presenta como argumento de su solicitud, copia del acta de nacimiento del beneficio y copia de la Homologación de Obligación de Manutención de fecha 03 de mayo de 2013.
El escrito fue admitido en fecha 19 febrero de 2015 ordenándose la notificación del demandado y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico; quien se da por notificada en fecha 24 de febrero de 2015 y la parte demandada en fecha 22 de abril de 2015. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de su debida notificación en fecha 08 de junio de 2015. Y en esta misma fecha se acuerda fijar la Audiencia de Mediación para el día 22 de junio de 2015.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 22 de junio de 2015, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadana CLAYMIG AMALI MORALES, asistida de la Defensa Publica y la demandada ciudadano JOSE GREGORIO MARIN no asistió al acto; asimismo se dejo constancia en autos de que no existió acuerdo de parte en cuanto a la Obligación de Manutención, en virtud de la inasistencia de la parte demandada, y por ultimo se ordeno continuar el proceso.
En fecha 25 de junio de 2015 por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declaro concluida la Fase de Mediación y fijo para el día 21 de julio de 2015 la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 07 de julio de 2015 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 22 de julio de 2015 se difiere la Audiencia de sustanciación y se fija para el día 31 de julio de 2015. Siendo en fecha 04 de agosto de 2015 diferida nuevamente la Audiencia de sustanciación y se fija para el día 24 de septiembre de 2015
En fecha 24 de septiembre de 2015, a solicitud de parte se acuerda diferir la Audiencia de sustanciación y se fija para el día 07 de octubre de 2015. Y en fecha 08 de octubre de 2015, se difiere nuevamente la Audiencia y se fija par el día 02 de noviembre de 2015.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadana CLAYMIG AMALI MORALES, asistida de la Defensa Publica y la demandada ciudadano JOSE GREGORIO MARIN no asistió al acto; procediéndose a la incorporación y la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y asimismo la jueza de sustanciación ordeno dar por finalizada la Audiencia.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se recibió comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de enero de 2016 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en el referido Tribunal en fecha 01 de febrero de 2016 y se fijo la Audiencia de Juicio para el día 29 de febrero de 2016. En fecha 19 de enero de 2016, se recibió comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de febrero de 2016, se difiere la Audiencia a solicitud de partes por incomparecencia de la parte actora por enfermedad y se fija para el día 15 de marzo de 2016.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 15 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana CLAYMIG AMALI MORALES, asistida de la Defensa Publica y la demandada ciudadano JOSE GREGORIO MARIN no asistió al acto, estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención, se demostró con la copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual no fue impugnada durante el proceso; y en ella se evidencia que es hija de los ciudadanos CLAYMIG AMALI MORALES y JOSE GREGORIO MARIN, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre con el hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia de la sentencia de Homologación de Obligación de manutención, emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, de fecha 03 de mayo de 2013, folios del 06 al 09 del expediente; en la cual fue establecida la Obligación de Manutención, a favor del adolescente de marras; a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 03 de mayo de 2013, se estableció la Obligación de manutención para el referido adolescente de autos.
- Comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Anzoátegui, cursante al folio 49 del expediente, donde informan sobre sueldos y salarios del obligado alimentario; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de Aumentar la asignación, que este había establecido para la manutención de su hija en fecha 03 de mayo de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 15 de marzo de 2016 a la cual compareció la parte demandante ciudadana CLAYMIG AMALI MORALES, asistida de la Defensa Publica y la demandada ciudadano JOSE GREGORIO MARIN no asistió al acto. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hija una Obligación de Manutención acorde; lo cual se demostró con las pruebas evacuadas o sea la Constancia de Sueldo del obligado, emanada Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Anzoátegui, cursante al folio 49, en la cual se contacta que: salario básico mensual Bs. 10.795,36, prima de hogar 9,00, prima de riesgo 300,00, Prima por antigüedad Bs. 18,00, total Salario Mensual Bs. 11.122,36. Menos las deducciones: ley de política habitacional 107,96, seguro paro forzoso 53,98, seguro social obligatorio 431,86, fondo de pensión y jubilación 333,86, pensión de manutención 400,00 y además de que este no aportó prueba alguna que le favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma.
Ahora bien, por cuanto todos los documentos consignados y valorados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente la manutención de la beneficiaria de autos genera gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por su madre como por su padre, para que así la adolescente de marras pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar el Aumento de la Obligación de Manutención, solicitado por la parte actora; y equilibrando este Aumento con la capacidad económica que tiene el padre de la beneficiaria, por cuanto se evidencia de autos que el padre posee una capacidad económica y se concluye que la madre ha tenido que ejercer la mayor parte de la manutención de su hija de marras, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha; todo ello por cuanto es ella quien convive a diario con la adolescente de autos, y además ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de este, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que la ciudadana CLAYMIG AMALI MORALES es la progenitora de la adolescente de marras; que el reclamante es aun menor de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuenta con doce (12) años de edad, y quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la Constancia de Sueldo del Obligado, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Anzoátegui, en la cual se contacta que el mismo su Salario Mensual es de Bs. 11.122,36 menos las deducciones de Bs. 1.327,00 siendo un total de Bs. 9794,74 y asimismo que la pensión que se fijo en fecha 03 de mayo de 2013, resulta ahora ínfima e insuficiente, por cuanto la suma era de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, hace mas de DOS AÑOS.
Ahora bien, obrando conforme al interés superior de La joven y la adolescente consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hija, y así se declara.
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado tiene capacidad económica y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, y en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario es un adolescente quien cuenta con doce (12) años de edad; razón esa por lo que no puede aun, proveerse sus sustentos siendo obligación entonces de los padres suministrárselo hasta que esta pueda proveérselo; y mas aun cuando además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre o se las limiten, y que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta quien esta criando al adolescente, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora del adolescente de marras.
Y llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer el Aumento Judicial de la Obligación de Manutención al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN, a favor de su hija. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CLAYMING AMALIN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.657, a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.187. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se Aumenta la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN, a favor de su hija en la cantidad de UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 2.894,45) mensuales, los cuales deberá el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN depositar en la Cuenta Bancaria que aperture para tal fin la madre de su hija, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Asimismo, deberá depositar esa misma cantidad adicional en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares de su hija, y en el mes de Diciembre depositara la cantidad de UN SALARIO (01) MINIMO NACIONAL, o sea el monto de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 11.577,81). TERCERO: Y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambas partes, previa presentación de las facturas al respecto CUARTO: Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Quedando de esta manera modificada la Obligación de Manutención, fijada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 03 de mayo de 2013. Notifíquese lo conducente. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las 8:35 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
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