REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000319 (23/11/2015)
DEMANDANTE: TIRSO RAMON LEPAGE ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.192.814, domiciliado en la Urbanización El Gran Maguey, Torre Orchila, piso 02, apartamento 1, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.

DEMANDADA: EDENIA MARIELA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.184.926, domiciliada en la calle Juncal, casa N° 09, sector la Medianía, Guanta del Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

CAPITULO I.
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano TIRSO RAMON LEPAGE ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.192.814, domiciliado en la Urbanización El Gran Maguey, Torre Orchila, piso 02, apartamento 1, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abg. MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico; quien actúa en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana EDENIA MARIELA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.184.926, domiciliada en la calle Juncal, casa N° 09, sector la Medianía, Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual solicita se determine y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la niña de autos, la cual ostenta su progenitora EDENIA MARIELA FIGUEROA; por cuanto alega que la madre de la niña en reiteradas oportunidades a descuidado a la niña, tanto en la salud como en las actividades escolares y otras; por lo que solicita la custodia de su hija; de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, 358, 359, 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que se le otorgue a él la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hija, ya que la progenitora no cumple con los deberes inherentes a la custodia de la niña según, lo afirmado por el padre.


ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
El presente asunto fue admitido en fecha 27 de febrero de 2015, ordenándose la notificación de la demandada. Quien es notificada en fecha 17 de abril 2015. Dejando expresa constancia en autos la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 13 de mayo de 2015 de la notificación de la parte demandada y fija por auto separado la audiencia de Mediación para el día 22 de mayo de 2015.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 22 de mayo de 2015 tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la parte demandante ciudadano TIRSO RAMON LEPAGE ARREAZA y la parte demandada ciudadana EDENIA MARIELA FIGUEROA, no estuvo presente en el acto; exponiendo la parte actora en el acto sus alegatos e insistiendo en la demanda; dándose por concluida la presente audiencia.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Sustanciación para el día 18 de junio de 2015.
En fecha 01 de junio de 2015 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y dos anexos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 18 de junio de 2015 se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano TIRSO RAMON LEPAGE ARREAZA y la parte demandada ciudadana EDENIA MARIELA FIGUEROA, no estuvo presente en el acto; exponiendo la parte demandante sus alegatos e incorporando las pruebas, siendo admitidas las mismas y por cuanto existen pruebas que materializar se acordó prolongar la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba a materializar.
En fecha 26 de octubre de 2015 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección consigna el Informe Integral solicitado en el presente caso.
En fecha 03 de noviembre de 2015 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 06 de noviembre de 2015 se realiza la continuación de la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano TIRSO RAMON LEPAGE ARREAZA y la parte demandada ciudadana EDENIA MARIELA FIGUEROA, no estuvo presente en el acto; exponiendo la parte demandante sus alegatos e incorporando las pruebas, siendo admitidas las mismas y dándose por finalizada la fase de Sustanciación.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 23 de noviembre de 2015 le da entrada al expediente y fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 21 de diciembre de 2015.
En fecha 11 de enero de 2016, se difiere la Audiencia de Juicio para el día 11 de febrero de 2016. En fecha 04 de febrero de 2016, se Aboca la Dra. Santa Susana Figuera al conocimiento de la presente causa. Y en fecha 12 de febrero de 2016 acuerda reanudad el presente proceso y procede a fijar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día 01 de marzo de 2016.
En fecha 01 de marzo de 2016, la Audiencia de Juicio es diferida a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, por inasistencia de la parte actora, fijándose la misma para el día 15 de marzo de 2016.



CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 15 de marzo del 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la parte actora ciudadano TIRSO RAMON LEPAGE ARREAZA y la parte demandada ciudadana EDENIA MARIELA FIGUEROA, no estuvo presente en el acto, ni la niña de autos; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se oyeron sus conclusiones y no se escucho la opinión de la niña de autos conforme a lo dispuesto en el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta de de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, riela al folio 06 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la Filiación de la niña con el padre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, de fecha 17 de noviembre de 2014, a los progenitores de la niña de autos ciudadanos TIRSO RAMON LEPAGE ARREAZA y EDENIA MARIELA FIGUEROA; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el inicio de la presente tramitación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copias certificada del Expediente Administrativo en el cual se dicto medida de protección, dictada por el Consejo de protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de abril de 2014 a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , riela al folio 07 y 57 del expediente, a la cual se le otorga valor de indicios probatorios, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual se demuestra que efectivamente a la niña de autos se le dicto una Medida de Protección, debiendo ambos padres los ciudadanos TIRSO RAMON LEPAGE ARREAZA y EDENIA MARIELA FIGUEROA cumplir y acatar con la medida dictada a favor de la niña, todo ello en cuanto al derecho a la educación y a la salud de la niña quienes deben estar atentos, vigilantes y supervisar las actividades de la niña; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Constancia de Educación Primaria, emanada de la Dirección de la Escuela Básica Rodolfo Maurera, de fecha 15 de septiembre de 2014, cursante al folio 59 del expediente; a la cual se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le concede valor y la desecha; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Constancia de Asistencia escolar de la niña, emanada de la Unidad Educativa Bolivariana Guaraguao de fecha 21 de septiembre de 2014, cursante al folio 75 del expediente; se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud del mismo haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le concede valor probatorio, demostrándose con la misma que la niña el numero de inasistencias escolares no pone en riesgo su rendimiento académico, por cuanto la niña esta asistiendo regularmente a las actividades escolares, por lo que la madre ciudadana EDENIA MARIELA FIGUEROA le esta garantizando a su hija su derecho a la educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMI MARTINEZ (Psicóloga), YAMILET ROMERO (Psiquiatra) y NOELIA DIAZ (Trabajadora Social), de fecha 26 de octubre de 2015 (F. 88 al 94); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al Informe Integral del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cual de ellos le corresponde.
Cabe destacar, en los casos en que los hijos e hijas de siete o menos años, deben permanecer preferiblemente con la madre, no estando en este referido caso, sin embargo, observa esta sentenciadora, que el equipo de profesionales adscritos a este Circuito de Protección, recomiendan en sus sugerencias: “…1.- Asistencia psicoterapéutica a la niña, para superar indicadores emocionales. 2.- Los progenitores deben participar en un programa de Escuela para Padres a fin de mejorar los niveles de comunicación entre ellos; adquieran herramientas para el adecuado manejo de su rol como padres, promover la seguridad y coherencia en las pautas de crianza sana en su hija. 3.- Que la niña practique una actividad deportiva y/o artística para aumentar su seguridad; descubrir habilidades y canalizar energías. 4.- Establecer y cumplir un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor TIRSO RAMON LEPAGE ARREAZA”.
- Por todo lo que puede observar esta Juzgadora que las recomendaciones del Equipo Técnico es establecerle al padre un Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir con su hija y así brindarle cariño, amor, protección y bienestar a la misma, ya que por el grado de conflictividad que existe entre él y la madre de la niña, mantener el contacto con su hija se le ha hecho cada vez más conflictivo y problemático, llegando al punto de haber involucrado a la niña con esta situación y no tan solo a la niña, sino además a todo el grupo familiar.
- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica de la niña de autos con sus progenitores los ciudadanos TIRSO RAMON LEPAGE ARREAZA y EDENIA MARIELA FIGUEROA y su minoridad.
- Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que la niña de marras, viene de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que esta habita con su madre y que el padre solicita la Custodia de la niña y además alega que el Régimen de Convivencia Familiar no se esta cumpliendo por lo que la madre algunas veces no le permite compartir con su hija o mantener el contacto con esta.
- Se observa que la parte demandada ciudadana EDENIA MARIELA FIGUEROA no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, y no se presento a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación para controlar las pruebas presentadas por la demandante. Pero se hizo presente en el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de ser evaluada ella y la niña de marras y allí hizo sus alegatos; sin embargo, hasta prueba en contrario la parte actora debe probar sus alegatos, y en el presente caso considera quien aquí Juzga, que la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio, que exista algún elemento para Privar a la madre de la niña de auto de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), ya que no quedo plenamente probado que exista actualmente de parte de la madre de la niña descuido y desinterés hacia su hijo en cuanto al derecho de educación y derecho a la salud, que le ocasione inestabilidad o rechazo de la niña hacia su madre, por no brindarle protección o abrigo sino por el contrario, se demostró que la niña se encuentra apegada a su grupo familiar materno, que la niña desea continuar viviendo con su madre, que se encuentra cursando estudios de primaria, que la madre según evaluación psicológica se encuentra apta o dentro de los patrones de la normalidad y el padre presenta indicadores emocionales, sin correlato para mantener contacto con su hija; por lo que considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora o su situación expuesta quedo desestimada en la Audiencia de Juicio con el Informe Integral practicado y la Constancia de Asistencia Escolar de la niña, emanada de la Unidad Educativa Bolivariana Guaraguao, de fecha 21 de septiembre de 2014, cursante al folio 75 del expediente.
- Y por ultimo, tal y como lo señala el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado escucho a la niña de autos y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY LOURDES FERRER, verificándose de la declaración de la niña que esta, “desea seguir conviviendo con su madre” y se toma en cuenta además la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico, que señala que se cumplieron todas las formalidades legales…y que no existen causas en este momento conforme al Informe Integral practicado a las partes, para quitarle la custodia a la madre de la niña, por lo que solicita le sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar al padre de la niña”. Y así se decide.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…”
De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, en virtud de que la madre negó y rechazo todo argumento del padre en cuanto a su irresponsabilidad con su hija, y contactándose en autos con la niña de marras, quien manifestó vivir con su madre, estar bien con ella y querer seguir conviviendo con esta, además de que la madre no esta dispuesta ha ceder la custodia de su hija.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su madre por cuanto es allí donde la niña habita actualmente, se encuentra apegada con su madre y su hermana materna, abuelos y tíos maternos y encontrándose adaptada al referido hogar.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente el niño tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho del padre a tener contacto directo y frecuente con su hija amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones de la niña y del padre y así se establecerá en el dispositivo.
En tal virtud, es de advertir que el padre de la niña peticionó se le atribuya el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), porque la madre ha descuidado a la niña en los cuidados personales, de salud y escolares y ha obstaculizado la convivencia familiar entre el padre y su hija, todo lo cual fue rechazado y negado por la madre de la niña y mas aun no fue demostrado por el padre.
Que la niña a venido residiendo bajo la protección de su madre, sin que hubiere quedado probado que tal ejercicio hubiere sido consecuencia de una conducta arbitraria de ésta y sino en forma pacífica y como consecuencia de la edad de la niña, que no ha surgido ningún elemento probatorio indicativo que, estando la niña con la madre, pudiera esta sufrir lesión alguna a sus derechos, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la Custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, sin que sea dable pretender obtener la atribución del ejercicio de la custodia, cuando el progenitor no ejercía ni ejerce el cuidado directo de su hija, si no existen pruebas de la conducta de la madre lesiva hacia la integridad y vigencia de los derechos de aquel, no siendo dable apreciar algunas de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, ya que emanando de terceros extraños al juicio, debieron ser ratificadas en el proceso por aquellos de quienes emanaban, omisión que impidió la contradicción de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En consecuencia, visto que las razones invocadas en el libelo, no constituyen ni mas ni menos razones suficientes para privar a la madre de la protección personal y directa sobre su hija, por lo demás, y en lo que respecta a la supuesta violación del derecho de la progenitora a la Convivencia familiar, tampoco se hizo evacuar prueba alguna de tal obstaculización, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia al progenitor, la cual debe continuar ejerciendo la madre; en consecuencia, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), intentada por el ciudadano TIRSO RAMON LEPAGE ARREAZA, en contra de la ciudadana EDENIA MARIELA FIGUEROA, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, la madre ciudadana EDENIA MARIELA FIGUEROA, continuara ejerciendo la Custodia de su hija. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar al favor del padre ciudadano TIRSO RAMON LEPAGE ARREAZA, quien compartirá con su hija un fin de semana cada quince días desde el día viernes a la salida del Colegio, hasta el día domingo a las 5:00 pm. de la tarde, cuando la entregara o la llevara al hogar materno; el padre podrá además, visitar a su hija, salir de paseos, llevarla a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias y compras, en los días de semana siempre previo acuerdo de los padres y consentimiento de la niña y podrá además, mantener comunicación vía telefónica con su hija, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). TERCERO: Se insta a los padres a mantener comunicación entre ellos de todo lo concerniente a su hija, a los fines de llegar a conciliaciones a favor de su hija y siempre escuchando la opinión de esta. CUARTO: Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto con el padre y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con la madre; carnavales con el padre, semana santa con la madre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes de forma alterna. CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento final en los hogares de los ciudadanos TIRSO RAMON LEPAGE ARREAZA y EDENIA MARIELA FIGUEROA, y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso si es necesario. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 8:47 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ