REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
BP02-V-2015-001602 (29/02/2016)
PARTES:
DEMANDANTE: DORA FORTUNA MAFODA GABAY, (Abuela materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.815.141, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Doral Beach, Edificio 1-A, Apartamento Nº 122, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado.
DEMANDADOS: DORELEY HERNANDEZ MAFODA y JOSE ALEJANDRO ROJAS DAGGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.318.732 y V-13.857.062 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Principal de Pozuelos, Residencias Urimare II, Apartamento 11-E, Puerto Cruz, Estado Anzoátegui y el segundo de los nombrados en la Avenida Principal de Vista Hermosa, Casa Nº 82, Sector Hospital Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 21 de Octubre de 2015, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos, presentada por la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda a la abuela materna la colocación familiar de su nieta, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud que desde hace cuatro años, está bajo su cuidado, por cuanto los padres, ciudadanos DORELEY HERNANDEZ MAFODA y JOSE ALEJANDRO ROJAS DAGGER, por sus actividades laborales han estado de acuerdo en que sea ella quien cuide a la adolescente y en efecto que tramite la colocación familiar de su hija; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su nieta, conforme a lo dispuesto en los artículos 396, 397, 398, 399, 456, 492 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 23 de 0ctubre de 2015 (f.10 y 12) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la practica de un Informe Integral en el hogar de las partes.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, fijándose para el día 07 de Diciembre de 2015, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil y Un (01) anexo.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución difiere la Audiencia de Sustanciación, y la fija para el día 20 de Enero de 2016.
En fecha 26 de Enero de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución difiere nuevamente la Audiencia de Sustanciación, y la fija para el día 04 de Febrero de 2016.
En fecha 04 de Febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar compareciendo la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Abogado EGRIS LIRA y no estuvo presente ni la parte demandante ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acordándose a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico diferir la presente audiencia para el día 17 de Febrero de 2016, en virtud de fallas eléctricas presentada.
En fecha 17 de Febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la comparecencia de la parte demandante, la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero auxiliar del Ministerio Publico Abogado GISELA FORERO, y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Y se acordó prolongar la presente audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar solicitadas en la audiencia.
En fecha 23 de Febrero de 2016, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna el Informa Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F- 27-30).
En fecha 25 de Febrero de 2016, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 29 de Febrero de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 16 de Marzo de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 16 de Marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, solicito el impulso de oficio del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el mismo acordado por el Tribunal de Juicio en virtud de existir elementos suficientes para su continuidad. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de la Acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, riela al folio 03 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta Fiscal levantada a de la ciudadana DORA FORTUNA MAFODA GABAY (abuela materna) y a los ciudadanos DORELEY HERNANDEZ MOFODA y JOSE ALEJANDRO ROJAS DAGGER, (padres biológicos), de fecha 15/10/2015, riela al folio 05 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de la Acta de nacimiento de la ciudadana DORELEY HERNANDEZ MOFODA, (madre biológica de la adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Vargas, Parroquia Carayaca del Estado Vargas, riela al folio 04 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de la Constancia de Estudios de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Unidad Educativa Instituto de Educación Integral Juan XXII, de fecha 30/10/2015, riela al folio 19 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor de indicios, ya que la misma no fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, y al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que a la adolescente de marras se la ha garantizado su derecho a la educación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Integral emanado del equipo técnico adscrito a este Circuito de Protección, de fecha 23/10/2015 y que riela del folio 27 al 30 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana DORA FORTUNA MAFODA GABAY, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de Marzo de 2016, manifestó la parte actora, que la adolescente es hija de los ciudadanos DORELEY HERNANDEZ MAFODA y JOSE ALEJANDRO ROJAS DAGGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.318.732 y V-13.857.062, respectivamente, quien desde hace Cuatro (04) años se hizo cargo de su nieta, ya que ella vivía con los padres, y sus padres no se han preocupado por la salud, educación, cuidados, atenciones y las necesidades de su hija en virtud de sus actividades laborales, por lo que ella se ha encargado de la protección y cuidado de esta. Asimismo refirió que con ella su nieta tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta mantengan contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 27 al 30 del presente expediente y del acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, en fecha 15 de octubre de 2015, cursante al folio 5 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela materna de la adolescente, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieta; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así la adolescente de autos siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana DORA FORTUNA MAFODA GABAY, le ha brindado y garantizado su protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna ciudadana DORA FORTUNA MAFODA GABAY, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana DORA FORTUNA MAFODA GABAY, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieta como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana DORA FORTUNA MAFODA GABAY, es la persona idónea para garantizarle a su nieta la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por la ciudadana DORA FORTUNA MAFODA GABAY (abuela materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana DORA FORTUNA MAFODA GABAY (abuela materna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana DORA FORTUNA MAFODA GABAY, (abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de la adolescente de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos DORELEY HERNANDEZ MAFODA y JOSE ALEJANDRO ROJAS DAGGER, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las 8:43 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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