REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-K-2015-000001
Demandante: BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.
Apoderado Judicial: Abg. FRANCISCO JOSE PEÑA LA MARCA, MARIA ELENA CENTENO GUZMAN y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo el 144.249 y 30.926.
Demandado: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUANTA, SOTILLO Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Declinatoria de competencia por la Materia).
I
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto que en la presente causa, incoada por BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A, debidamente asistido por los Abg. FRANCISCO JOSE PEÑA LA MARCA, MARIA ELENA CENTENO GUZMAN y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo el 144.249 y 30.926; en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUANTA, SOTILLO Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI; quien interpone Nulidad de Acto Administrativo, contra la Providencia Administrativa N° 338-11 de fecha 14 de septiembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui con sede en Puerto la Cruz, en el expediente N° 050-2011-01-00053 que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos (decreto 7.914 y Art 94 y 66 de LOT), a favor del ciudadano JORAN JESUS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.340.122, siendo notificada la Empresa en fecha 05 de octubre de 2011; por cuanto alega que existe vicio de violación al Principio de la Globalidad de la decisión o Principio de congruencia o de la exhaustividad y vicio de falso supuesto de hecho, por lo que solicita la suspensión de los efectos de la decisión.
Observando esta sentenciadora que en el presente caso a pesar de estar involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes son hijos del ciudadano JORAN JESUS MEJIAS, ahora bien, considera esta sentenciadora, que los niños sean menores de edad en la actualidad, no afecta la materia del caso bajo análisis, que sigue siendo laboral y mas en aun en el presente asunto que se trata de la Nulidad de una Providencia Administrativa.
II
Ahora bien, planteada de esta forma la acción propuesta pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a analizar lo relativo a su competencia para conocer de este asunto y a tales efectos observa:
Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Y en razón de la Sentencia Nº 475, de fecha 10 de julio de 2015, Expediente: 15-302, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Sala Social, por el concepto de demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo, menciona lo siguiente:
“…3) Posteriormente, la Sala Constitucional por sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011 ratificó el criterio atributivo de competencia a los tribunales del trabajo, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y modificó los efectos temporales estableciendo que:
a.- Las causas en las que la competencia haya sido asumida o regulada, seguirán siendo conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el principio perpetuatio fori.
b.- En las causas en las cuales la competencia aún no se hubiese asumido o regulado, independientemente de la fecha de su interposición, se aplicará el criterio sentado en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional y, en consecuencia, se declarará competente a los Juzgados Laborales…)
“…Con fundamento en lo anterior, es evidente que la competencia por la materia para conocer de las acciones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los tribunales laborales, por ser éstos los tribunales especializados en el área.
Adicionalmente, es necesario destacar que la aludida Sala Constitucional ha sido categórica al momento de establecer que lo predominante para determinar la competencia de algún tribunal es la materia de la pretensión que se ventila, y en particular cuando la pretensión deriva de una relación de trabajo son los tribunales laborales los que deben conocer del caso…”
“… Ahora bien, el hecho de que el ciudadano Milagros José Villegas Hernández haya tenido tres hijos que en la actualidad son menores de edad, no afecta la materia del caso bajo análisis, que sigue siendo laboral. De sostener esta afirmación, cualquier acción derivada de una relación laboral en la cual el trabajador tenga hijos menores de edad debería ser conocida por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, hay que destacar que todos los jueces de la República, independientemente de su competencia material, deben aplicar y garantizar los principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes si conocen de algún caso donde estén involucrados los derechos e intereses de éstos, por lo que no es dable confundirse el juez natural con el derecho aplicable.
Adicionalmente, resulta necesario destacar que el presente asunto no se trata de una demanda de contenido patrimonial, como pareciera haber interpretado el juez, por lo que no están involucrados derechos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una pretensión de nulidad contra una providencia administrativa donde se certifica un accidente de trabajo sufrido por un trabajador que para el momento de los hechos era mayor de edad…”
De manera que en la referida Jurisprudencia, se señala inequívocamente que la competencia en los casos donde en la actualidad estén involucrados niños, niñas o adolescentes menores de edad, no afecta la materia del caso bajo análisis, por cuanto estos siguen siendo laboral, por todo lo que se establece que la competencia es de los Tribunales Laborales, por cuanto al estar involucrados niños, niñas y adolescentes no activa el fuero atrayente personal de Protección de los niños, niñas y adolescentes, sin cuando estos sean efectivamente activos o pasivos en demandas de contenido patrimonial.
Así las cosas por cuanto la incompetencia puede ser declarada aun de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso; y en atención a la referida Sentencia esta Juzgadora, se acoge al criterio proferido por la Sala Social, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y considera que no estamos dentro los parámetros establecidos en el articulo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser competentes.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente ACCION NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO; por lo que se deberán remitir las presentes actas al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que continúe conociendo de la presente causa, ya que no estamos dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Abg. Santa Susana Figuera
La Secretaria Acc.
Abg. Rossmary Lopez
En la misma fecha, a las 12:55 p.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Secretaria Acc.
Abg. Rossmary Lopez
|