REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2012-000604 (24/05/2013).
Motivo: Filiación.
Demandante: EMILY JOSE MARCANO MAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.286.963, domiciliada en el Barrio Colombia, calle Los Tubos, casa s/n, Guanta del Estado Anzoátegui.
Abogado asistente de la parte actora: MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Demandado: JESUS MIGUEL RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-20.358.189, domiciliado en el Barrio Colombia, calle Principal, casa s/n, Guanta del Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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I
De los hechos y actas del proceso.
En su demanda la accionante solicita, que se tramite ante el Tribunal la Filiación de su hija YAVELLIRE SORIHANGEL MARCANO, en virtud de estar segura que el padre biológico de su hija es el ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO LOPEZ y que desea que su hija sea reconocida como tal, en virtud de que su padre no lo ha reconocido y solicita que se le realice la prueba de ADN, para así comprobar la paternidad de la niña; es por las razones que recurre a los Tribunales competentes, como ultimo recurso, a fin de demandar el reconocimiento Judicial de su hija, habida en la unión con el ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO LOPEZ, para que su menor hija, conforme a la Ley obtenga lo que la misma le brinda o sea el derecho a ser reconocida por su padre y asimismo obtenga todo lo que conforme a derecho de ello se derive. (Folio 01 al 03).
En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO LOPEZ y de la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 07 y 10).
En fecha 18 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demanda y de la Fiscal del Ministerio Publico, y en esa misma fecha se fija la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 14 de marzo de 2012.
En fecha 04 de marzo de 2013, la parte actora consigna escrito de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 14 de marzo de 2013, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana EMILY JOSE MARCANO MAY, no estando presente la parte demandada ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO LOPEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dejándose constancia de las exposiciones de todas las partes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: Acta de nacimiento de la niña de autos, se promovieron a los testigos HILDA MARIA MARCANO MAY, SUSANA YSABEL GUAREGUA TORRES, MARIA JOSE MAIZ y ROSBELL MARIA RONDON MAIZ, y se solicito la prueba de Informes con relación a la práctica de la prueba de Filiación Biológica. Prolongándose la Audiencia de sustanciación hasta tanto curse en autos el Informe solicitado.
En fecha 22 de mayo de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de su prosecución. Dándole entrada el Tribunal de Juicio en fecha 24 de mayo de 2013 y se fija la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria para el día 21 de junio de 2013.
En fecha 01 de julio de 2013, se difiere la Audiencia de Juicio y se fija para el día 01 de agosto de 2013.
En fecha 01 de agosto de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio la misma es suspendida a solicitud de partes en virtud de no constar en autos la Prueba Heredo-Biológica.
En fecha 16 de enero de 2014 se recibió comunicación de fecha 04 de diciembre de 2013, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual se le concede la gratuidad de la prueba (f. 37).
En fecha 07 de abril de 2014 se recibió comunicación de fecha 10 de febrero de 2014, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual se verifica la cita para la practica de la Prueba Heredo Biológica, a efectuarse en fecha 30 de mayo de 2014, a las 9:30 a.m., debiendo las partes asistir a los fines de realizarse la referida prueba, (f. 43).
En fecha 10 de abril de 2014 el Tribunal de Juicio ordena la notificación de las partes en el presente proceso, a los fines de que asistan al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a realizarse la Prueba Heredo Biológica, librándose las respectivas notificaciones. Siendo notificada la ciudadana EMILY JOSE MARCANO MAY en fecha 02 de mayo de 2014 y el ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO LOPEZ en fecha 06 de mayo de 2014, (f. 45 al 49).
En fecha 03 de junio de 2014 se recibió comunicación en relación a no haber sido posible la realización de la prueba de ADN, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), (f. 50).
En fecha 07 de agosto de 2014 se recibió comunicación en relación a no haber sido posible la realización de la prueba de ADN, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), (f. 57)
En fecha 07 de abril de 2015 se recibió comunicación de fecha 04 de marzo de 2015, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual se verifica nueva cita para la practica de la Prueba Heredo Biológica, a efectuarse en fecha 08 de mayo de 2015, a las 9:00 a.m., debiendo las partes asistir a los fines de realizarse la referida prueba, (f. 62).
En fecha 09 de abril de 2015 el Tribunal de Juicio ordena la notificación de las partes en el presente proceso, a los fines de que asistan al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a realizarse la Prueba Heredo Biológica, librándose las respectivas notificaciones. Siendo notificada la ciudadana EMILY JOSE MARCANO MAY en fecha 15 de mayo de 2015 y el ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO LOPEZ en fecha 17 de abril de 2015, (f. 64 al 68).
En fecha 23 de septiembre de 2015 se recibió comunicación en relación a no haber sido posible la realización de la prueba de ADN, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), (f. 69).
Por lo que en fecha 05 de octubre de 2015, se fija para el día 26 de octubre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida para el día 01 de diciembre de 2015, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 01 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida para el día 18 de enero de 2016, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 18 de enero de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida para el día 05 de febrero de 2016, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 04 de febrero de 2016 la Jueza Provisorio Dra. SANTA SUSANA FIGUERA, se Aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Reanudándose la causa el día 12 de febrero de 2016 y se ordeno fijar la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria para el día 02 de marzo de 2016.
En fecha 02 de marzo de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida para el día 17 de marzo de 2016, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 17 de marzo de 2016, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana EMILY JOSE MARCANO MAY, debidamente asistida por la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Primera de Protección, no estando presente la parte demandada ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO LOPEZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno; celebrándose la Audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien expuso sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas.

II
De las pruebas y su valor probatorio.
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas Aportadas por la Parte demandante.
- Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 03 del expediente; la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la niña y su progenitora, ciudadana EMILY JOSE MARCANO MAY, y así se establece.
- Comunicación recibida del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 04 de diciembre de 2013, en cuya comunicación otorga la gratuidad de la referida prueba (f-37); Comunicación recibida del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 10 de febrero de 2014 en la cual informan la fecha de la cita para que las partes comparezcan al referido Instituto a practicarse la prueba Heredo-Biológica (f- 43); Comunicación recibida del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 30 de mayo de 2014, donde informan que la realización de la prueba no fue posible en vista de la incomparecencia del ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO y la niña no haber presentado identificación (f. 50 y 57); Comunicación recibida del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 04 de marzo de 2015 en la cual informan la fecha de la nueva cita para que las partes comparezcan al referido Instituto a practicarse la prueba Heredo-Biológica (f- 62) y por ultimo Comunicación recibida del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 04 de marzo de 2015, donde informan que la realización de la prueba no fue posible en vista de la incomparecencia del ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO (f. 69). Cuyos oficios se valoran con el mérito de indicios probatorios, que se desprenden de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos que el ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO, no asistió al ente competente a practicarse la referida prueba, muy a pesar de este, haber sido notificado por este Tribunal a través de la Boleta de Notificación, en las dos oportunidades que se fijaron para la practica de la prueba Heredo-Biológica, tal como se desprende de los folios 49 y 68 del expediente, quien estaba en cuenta de la fecha de la realización de la prueba, y así se establece.
III
Derecho aplicable y motivos para decidir.
Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.
Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.
Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, cumplidos los alegatos exigidos, el Tribunal hace las siguientes motivaciones para decidir:
De cual, cabe destacar que se trata de un Juicio de Filiación, intentado por la ciudadana EMILY JOSE MARCANO MAY, suficientemente identificada, contra el ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO, plenamente identificado, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) exponiendo: “Que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO, y que de esta relación nació su hija, el día 13 de diciembre del 2006, hecho este que fue del conocimiento del ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO, pero sin embargo, este, no ha querido reconocerlo como su hija, por lo que quiere que su hija sea reconocida por su padre”. Verificándose de las actas que cursa copia de la partida de nacimiento de la niña de marras, y se solicito la realización de la prueba heredo-biológica. Y que el ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO muy a pesar de estar notificado de la presente causa, no ejerció su derecho a la contestación de la demanda, ni consigno pruebas a su favor. Que la parte actora solicita en el libelo de la demanda y en la Audiencia de Sustanciación la prueba heredo biológica, a fin de determinar la paternidad del ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO, respecto a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), prueba esta que fue ordenada evacuar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IVIC), evidenciándose las boletas de notificaciones correspondientes a los progenitores de la niña, todo lo cual se verifico de las actas procesales, que solo asistió la progenitora EMILY JOSE MARCANO MAY y la YAVELLIRE SORIHANGEL MARCANO, mas no el demandado ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO, no obstante a pesar de haber sido notificado para ello, según se evidencia de la boleta inserta al folio (49 y 68), consignada por el alguacil adscrito a este Circuito de Protección.
Por lo que a juicio de esta sentenciadora debe aplicársele la presunción de paternidad que establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que textualmente reza: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de esta a someterse a dichas pruebas, se considera como una presunción en su contra…”
Y al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo del 2002 “… la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo biológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia Ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el Juez atendiéndose a la misma, considerara plenamente demostrada la pretensión y fallara a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, observa quien Juzga que ante la aplicación de la presunción legal ordenada por el articulo 210 del Código Civil, surgió en el demandado la carga de desvirtuar dicha presunción y dispenso de toda prueba, a la parte demandante, por imperativo del articulo 1397 ejusdem, que textualmente establece: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.” Y por ello interpreta esta Juzgadora que la negativa del demandando a la toma de la muestra para la practica del examen heredo-biológico, es una demostración de su convicción de ser el progenitor y no permitir que ello pueda ser legalmente demostrado.
Mas recientemente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Julio del 2005, expediente Nº AA60-S-2004-000853 - Sentencia Nº 0834 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, ha sostenido y reiterado lo siguiente:…, y siguiendo lo preceptuado en el articulo 210 del Código Civil Venezolano, que señala: (…). En la norma transcrita establece que la negativa injustificada del demandado de realizarse los exámenes de ADN, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el Juez, puesto que podría ser interpretada su conducta como una clara demostración de la verdad de la filiación. En este sentido cabe señalar, que el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje (…)”
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla entre los derechos humanos el de la identidad y el nombre propio, consagrando la garantía por parte del Estado del derecho a investigar la maternidad y la paternidad, estableciendo en el artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
De lo cual, analizado lo anterior, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo justo en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento, en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor de la niña de marras, es el ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO, y así se establece.
IV
Dispositivo:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “a“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil; declara, DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Filiación, presentada por la ciudadana EMILY JOSE MARCANO MAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.286.963, contra el ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-20.358.189, respecto de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia se establece Judicialmente la filiación paterna del ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO LOPEZ, con relación a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con todas las consecuencias legales que dicho vinculo acarrea. Segundo: Se Anula el acta de nacimiento Nº 143, Año 2007, llevada por ante los libros de la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva Acta de Nacimiento donde conste el reconocimiento Judicial del padre biológico de la niña ciudadano JESUS MIGUEL RIVERO LOPEZ y demás datos pertinentes. Tercero: Remítanse los oficios correspondientes, acompañados de la copia certificada de la presente sentencia, al Registrador Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui para que surta los efectos de ley. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia, y se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión. Cúmplase.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ


En la misma fecha, a las 8:45 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ