REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
BP02-V-2015-001120 (29/02/2016)

DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.029.388, domiciliada en las Delicias, Calle Vásquez, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: ROLMAN ANTONIO RANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.311, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nº 07, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 02 de Julio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), presentada por la ciudadana CARMEN OMAIRA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.029.388, domiciliado en las Delicias, Calle Vásquez, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano ROLMAN ANTONIO RANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.311, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nº 07, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en la cual solicita la parte actora se le conceda la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hija, en virtud del interés superior de esta, todo ello por cuanto no llegaron a ningún acuerdo en relación al ejercicio de la custodia a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que solicita que el caso se tramite ante los tribunales competentes a los fines de que se defina quien ejercerá la custodia de la niña previa las evaluaciones integrales correspondientes…”. Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante el Tribunal para demandar como efectivamente demanda por CUSTODIA, al ciudadano ROLMAN ANTONIO RANGEL GUTIERREZ (Folio 01 al 04).-
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
En fecha 07 de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo admite, ordenando la notificación de la parte demandada y oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de solicitarles la practica de un Informe integral a las partes. (Folio 08 al 10).
En fecha 30 de Septiembre de 2015, comparece por ante el Tribunal el ciudadano ROLMAN ANTONIO RANGEL GUTIERREZ, dándose por notificado.-
En fecha 14 de Octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejo constancia de la notificación de la parte demandada y fija la audiencia de Mediación por auto separado para el día 26 de Octubre de 2015.-


AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 26 de Octubre de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante requeriente, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda; dándose por terminada la Audiencia de Mediación.
En fecha 27 de Octubre de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, fija para el día 24 de Noviembre de 2015, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de Un folio útil.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó diferir la Audiencia de Sustanciación, para el día 11 de Enero de 2016, a las nueve de la mañana.-
En fecha 11 de Enero de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación a solicitud de partes, acordó diferir nuevamente la Audiencia de Sustanciación, para el día 26 de Enero de 2016, a las nueve de la mañana.-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 26 de Enero de 2016, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda; dándose por prolongada la Audiencia de Sustanciación hasta tanto conste en autos las resultas de Informe Integral solicitado.-
En fecha 24 de Febrero de 2016, cursante a los folios del 26 al 30, consta Informe Integral, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En fecha 25 de Febrero de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y ejecución, y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 29 de Febrero de 2016, y se fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 17 de Marzo de 2016.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 17 de Marzo de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron las conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Parte Demandante:
- Copia certificada de las acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº: 395, cursantes al folio 3 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, demostrándose con las mismas la filiación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de comparecencia levantada en el despacho fiscal el día 30 de Junio de 2015 a los ciudadanos CARMEN OMAIRA OSUNA y ROLMAN RANGEL GUTIERREZ, cursante al folio 4 del expediente, donde se evidencia el motivo de la presente demanda; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria y ser el inicio de la presente tramitación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en el hogar de los ciudadanos ROLMAN RENGEL GUTIERREZ y CARMEN OMAIRA OSUNA, el cual riela a los folios 26 al 30 del expediente, en el cual se demuestra la situación de la niña y el padre. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Parte Demandante
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MEDINA MILLA Y ALEXIS JOSE COVA OSUNA, venezolanos, titular de las cedulas de identidad números V-14.476.703 y V-26.958.611, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando la primera testigo: “ella no la tenia ahorita porque ella sufrió un accidente y la operaron de la mano, ella le cedió la niña a su papa, yo la conozco desde hace cuatro años, somos vecinas y la niña para ese momento tenia un año de edad y lo que he visto es que el señor no deja que ella vea a su hija, ella la entrego confiando que se la iba a entregar, el señor llegaba rascado y la insultaba, la agredía físicamente y ella entrego la niña porque pensaba que el se la iba a devolver, ella es una mujer, que no bebe, toma, no es peleadora y la niña con ella estaba bien. Yo tengo años viviendo en mi casa y la niña con su mama es un amor y siempre estaba con ella y yo siempre la veía era con su mama, en este proceso ella esta luchando para tener a su hija el señor ROLMAN no deja que ella vea a la niña y yo como madre la niña debe estar es con su madre. Desde hace cuatro años ella no ve a la niña. Antes del accidente yo la vi con su mama, es decir hace como cuatro años. La niña tiene seis años, es todo”. Y el segundo testigo manifestó: “porque su papa no la deja ver. La niña no vive con su mama hace cinco años. El señor ROLMAN no deja que mi mama vea a mi hermana, ella la veía a veces, pero ahora no la deja ver por nada, antier la vio pero un momento nada más. El maltrataba físicamente y verbal a mi madre, es todo”.
Observando esta sentenciadora que los testigos no tenían suficientes conocimientos de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano ROLMAN ANTONIO RANGEL GUTIERREZ, observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no comparecer a la misma.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al Informe Integral del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cual de ellos le corresponde.
Cabe destacar, en los casos en que los hijos e hijas de siete o menos años, deben permanecer preferiblemente con la madre, existiendo excepciones al respecto y este es uno de los casos, cuando el padre es el que tiene de hecho la Custodia de los niños desde días de nacidos; por lo que esta Juzgadora toma en consideración y observa, que el equipo de profesionales adscritos a este Circuito de Protección, recomiendan en sus sugerencias: “…1.- Los progenitores participen en Escuela para padres a fin de adquirir herramientas para la sana comunicación en función de la prenombrada niña. 2.- Establecer y cumplir un Régimen de Convivencia Familiar para la madre. 3.- Que la niña practique una actividad artística o deportiva a fin de canalizar energías y dispar temores”.
- Por todo lo que puede observar esta Juzgadora que las recomendaciones del Equipo Técnico es establecerle a la madre un Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir con su hija y así brindarle cariño, amor, protección y bienestar a la misma, ya que por el grado de conflictividad que existe entre ella y el padre de la niña, mantener el contacto con su hija se le ha hecho cada vez más conflictivo y problemático, llegando al punto de haber involucrado a la niña con esta situación y no tan solo a la niña, sino además a todo el grupo familiar.
- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica de la niña de autos con sus progenitores los ciudadanos CARMEN OMAIRA OSUNA y ROLMAN RANGEL GUTIERREZ y su minoridad.
- Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que la niña de marras, viene de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que esta habita con su padre y que la madre solicita la Custodia de la niña y además alega que el Régimen de Convivencia Familiar no se esta cumpliendo por lo que el padre algunas veces no le permite compartir con su hija o mantener el contacto con esta.
- Se observa que la parte demandada ciudadano ROLMAN RANGEL GUTIERREZ no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, y no se presento a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación para controlar las pruebas presentadas por la demandante. Pero se hizo presente por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de ser evaluado él y la niña de marras y allí hizo sus alegatos; sin embargo, hasta prueba en contrario la parte actora debe probar sus alegatos, y en el presente caso considera quien aquí Juzga, que la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio, que exista algún elemento para Privar al padre de la niña de autos de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) quien la esta asumiendo de hecho desde que la niña contaba con 18 meses de nacida, ya que no quedo plenamente probado que exista actualmente de parte del padre de la niña descuido y desinterés hacia su hija en cuanto algún derecho o garantías, que le ocasione inestabilidad o rechazo de la niña hacia su padre, por no brindarle protección o abrigo sino por el contrario, se demostró que la niña se encuentra apegada a su grupo familiar paterno, que la niña desea continuar viviendo con su padre, que el padre según evaluación psicológica se encuentra apto o dentro de los patrones de la normalidad; por lo que considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora o su situación expuesta quedo desestimada en la Audiencia de Juicio con el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante del folio 26 al 30 del expediente.
- Y por ultimo, tal y como lo señala el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado escucho a la niña de autos. Y además se escucho a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, observándose de sus dichos que la niña, “desea seguir conviviendo con su padre” y se toma en cuenta además la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico, que señala que se cumplieron todas las formalidades legales…y que se sentencie conforme al Informe Integral practicado a las partes, y en caso de la madre no tener la Custodia de su hija, que le sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar a esta, para que pueda compartir con su hija”. Y así se decide.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…”
De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, en virtud de que la madre negó y rechazo todo argumento del padre en cuanto a su irresponsabilidad con su hija, y contactándose en autos con la niña de marras, quien manifestó vivir con su padre, estar bien con este y querer seguir conviviendo con este, además de que el padre no esta dispuesto ha ceder la custodia de su hija.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su padre por cuanto es allí donde la niña habita actualmente, se encuentra apegada con su padre y grupo familiar paterno y encontrándose adaptada al referido hogar.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente el niño tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho de la madre a tener contacto directo y frecuente con su hija amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones de la niña y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.
En tal virtud, es de advertir que la madre de la niña peticionó se le atribuya el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), porque el padre ha obstaculizado la convivencia familiar entre madre e hija, todo lo cual no fue demostrado por la madre.
Que la niña a venido residiendo bajo la protección de su padre, sin que hubiere quedado probado que tal ejercicio hubiere sido consecuencia de una conducta arbitraria de ésta y sino en forma pacífica y como consecuencia de la edad de la niña, que no ha surgido ningún elemento probatorio indicativo que, estando la niña con el padre, pudiera esta sufrir lesión alguna a sus derechos, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la Custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, sin que sea dable pretender obtener la atribución del ejercicio de la custodia, cuando la progenitora no ejercía ni ejerce el cuidado directo de su hija, si no existen pruebas de la conducta del padre lesiva hacia la integridad y vigencia de los derechos de aquel, no siendo dable apreciar algunas de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, ya que emanando de terceros extraños al juicio, debieron ser ratificadas en el proceso por aquellos de quienes emanaban, omisión que impidió la contradicción de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En consecuencia, visto que las razones invocadas en el libelo, no constituyen ni mas ni menos razones suficientes para privar al padre de la protección personal y directa sobre su hija, por lo demás, y en lo que respecta a la supuesta violación del derecho de la progenitora a la Convivencia familiar, tampoco se hizo evacuar prueba alguna de tal obstaculización, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia al progenitor, la cual debe continuar ejerciendo el padre; en consecuencia, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por la ciudadana CARMEN OMAIRA OSUNA, en contra del ciudadano ROLMAN ANTONIO RANGEL GUTIERREZ, y en consecuencia la Custodia de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por su padre ciudadano ROLMAN ANTONIO RANGEL GUTIERREZ. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana CARMEN OMAIRA OSUNA, y de su hija un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: La madre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días desde el día viernes a la salida del Colegio de la niña, hasta el día domingo a las 6:00 pm.; Igualmente, podrá visitarla, salir de paseos o compras, cualquier día de la semana, siempre que estas visitas no interrumpan sus actividades escolares o sus horas de descansos, y además podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. La mitad de las vacaciones escolares con la madre comenzando el 16 de Julio hasta el 15 de Agosto, y en el año siguiente desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre. Con relación a la navidad lo compartirá con la madre comenzando el día 19 de diciembre hasta el 26 de diciembre, y el año nuevo con el padre comenzando el día 26 de diciembre hasta el día 02 de enero y el año siguiente será de forma alterna. Asimismo, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Asimismo, se le informa a las partes que el presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado o reevaluado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho de los niños de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ellos y su madre. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de la hija de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 8:40 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.