REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001038 (17/12/2015)
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en las personas de los Abg. SURILUZ MALAVE, JINNETH BLANCO e ISRAEL NARVAEZ.
DEMANDADA: LISALLY DEL VALLE AVILA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.911.035, domiciliada en 29 de marzo, sector Laguna de los Patos, Barrio Bicentenario, Barcelona, Estado Anzoátegui.
TERCERA INTERESADA: RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.838.423, domiciliada en el sector El Espejo II, vía Alterna, casa N° 127, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter Defensora Publica Segunda de Protección de niños, niñas y adolescentes.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN (ENTIDAD DE ATENCION).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 17 de junio de 2015 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y catorce (14) anexos, presentada por los Abg. SURILUZ MALAVE, JINNETH BLANCO e ISRAEL NARVAEZ, en su carácter de Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Señalando en su escrito: Que en fecha 18 de mayo de 2015, se tomo en instancia administrativa una medida de protección de abrigo, a ejecutarse en el Centro de Atención Abansa Mi Refugio, ubicado en la calle Matías Núñez, sector 18 de octubre, Barcelona del Estado Anzoátegui, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) bajo el cuidado de la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, todo ello para salvaguardar la seguridad de la niña de autos, se tomo la protección de abrigo conforme a el articulo 126 literal h) de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescente antes mencionada, para que se le brindara las condiciones de seguridad y atención que la niña de autos necesita, tomándose esta decisión de carácter provisional y de urgencia en Instancia Administrativa. Es por lo que solicitan la posibilidad de incluir a la niña de autos, en un programa de Colocación Familiar En Entidad de Atención, de conformidad con los artículos 126 literales I), 127,128 y 129 de la Ley Orgánica De Protección de Niña, Niño y Adolescente. Todo con la finalidad de asegurar los derechos y garantías de la niña de autos, antes nombrada y velar por su interés Superior establecido en el artículo 8 de la mencionada ley.
En fecha 25 de junio de 2015, Tribunal de Mediación y Sustanciación admite la demanda y decreta la MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación en Entidad de Atención), asimismo acordó notificar a las ciudadanas RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS y LISALLY DEL VALLE AVILA GONZALEZ, ordeno la realización de un Informe Integral y la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.
En fecha 18 de junio de 2015, diligencia la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS y solicita que se le decrete la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de la niña de autos.
En fecha 06 de julio de 2015, comparece por ante la Coordinación del Circuito de Lopnna, la ciudadana LISALLY DEL VALLE AVILA GONZALEZ y solicita le sea designado un Defensor Publico en el presente juicio.
En fecha 10 de julio de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación oficia a la Coordinación de Defensa Publica, a los fines de que le sea designado un Defensor Publico a la ciudadana LISALLY DEL VALLE AVILA GONZALEZ.
En fecha 10 de julio de 2015, se recibió oficio, suscrito por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en la cual remite informe integral relacionado a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 15 de julio de 2015, se recibe comunicación emanada de la Coordinación de Defensa Publica, informando la designación de la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, como Defensora Publica de la ciudadana LISALLY DEL VALLE AVILA GONZALEZ. Quien en fecha 22 de julio de 2015 diligencia dándose por notificada y aceptando el cargo de Defensora Publica.
En fecha 29 de julio de 2015, El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación modifica la medida de protección antes dictada y de MANERA PROVISIONAL decreta LA COLOCAION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, ordenándose la notificación de la medida a la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio.
En fecha 16 de octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, deja expresa constancia de las notificaciones de las partes, y en esa misma fecha se fija la audiencia de sustanciación para el día 10 de noviembre de 2015.
En fecha 26 de octubre de 2015, comparece por ante la Coordinación del Circuito de Lopnna, la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS y solicita le sea designado un Defensor Publico en el presente juicio.
En fecha 29 de octubre de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación oficia a la Coordinación de Defensa Publica, a los fines de que le sea designado un Defensor Publico a la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS.
En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, dicta un auto acordando suspender el lapso de promoción de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibe comunicación emanada de la Coordinación de Defensa Publica, informando la designación de la Abg. NELMAR CONTRERAS, como Defensora Publica de la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS. Quien en fecha 09 de noviembre de 2015 diligencia dándose por notificada y aceptando el cargo de Defensora Publica.
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación Reanuda el lapso de promoción y contestación de demanda a partir de la presente fecha y fija par el día 08 de diciembre de 2015 la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, asistida de la Defensa Publica consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos folios útiles y ocho anexos.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, asistida de la Defensa Publica, Ratifica el escrito de promoción de pruebas antes consignados en los autos.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se celebro la audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, habiéndose constatado la no presencia de la parte demandante Abg. SURILUZ MALAVE, JINNETH BLANCO e ISRAEL NARVAEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Municipio Simon Bolívar, la comparecencia de la Tercera Interesada ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, asistida de la Defensora Publica Abg. NELMAR CONTRERAS, la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA y la Defensora Pública Tercera Abg. MARTHA AGUILERA; dejándose constancia de sus exposiciones, se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y se da por concluida la fase de sustanciación del presente asunto.
En fecha 10 de diciembre de 2015, El Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se le dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y en fecha 11 de enero de 2015, se fijó para el día 05 de febrero de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de febrero de 2016, la Dra. Santa Susana Figuera se Aboca al conocimiento de la presente causa. Y en fecha 12 de febrero de 2015 ordena reanudar el presente proceso y fija nueva oportunidad la Audiencia de Oral, Pública y Contradictoria para el día 01 de marzo de 2016.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de marzo de 2016 oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejo constancia de la no presencia de la parte demandante Abg. SURILUZ MALAVE, JINNETH BLANCO e ISRAEL NARVAEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Municipio Simon Bolívar, la comparecencia de la Tercera Interesada ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, asistida de la Defensora Publica Abg. NELMAR CONTRERAS, la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA y la Defensora Pública Primera Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, quien asistiría a la parte demandada, la cual no compareció al acto ciudadana LISALLY AVILA GONZALEZ; desarrollándose la Audiencia de Juicio conforme lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA.
III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDANTES:
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los mismos no hicieron uso de este derecho.
APORTADAS POR LA TERCERA INTERESADA:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que corre inserta al folio 14 del expediente, emanada por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, evidenciándose con ello la filiación de la niña; a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado la filiación de la niña y su minoridad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Descriptivo de la Evolución del Proceso de Aprendizaje de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanado de la Escuela Nacional Tronconal II, Barcelona, cursante al folio 108 de expediente; se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, razón por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que a la niña de autos se le ha garantizado su derecho a la educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Constancia de Estudios de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanado de la Escuela Nacional Tronconal II, Barcelona, cursante al folio 104 y 105 de expediente; se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, razón por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que a la niña de autos se le ha garantizado su derecho a la educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Constancia de Estudios de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanado de la C.E.I Poeta Eduardo Sifontes, Barcelona, cursante al folio 106 y 107 de expediente; se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, razón por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que a la niña de autos se le ha garantizado su derecho a la educacion, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Constancia de Control Medico y Talón de Vacunación de la niña, cursante al folio 102 y 103 del expediente; se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, razón por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que estas al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que a la niña de autos se le garantizado su derecho a la salud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia del Consejo Comunal del Barrio El Espejo II, de fecha 09 de noviembre de 2015, cursante al folio 100 y 101 del expediente; se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificado el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna valor probatorio; ya que el mismo es útil para demostrar lo alegado por la tercera interesada, en relación a que es ella quien ha tenido, cuidado y protegido a la niña de autos, desde que esta tenia meses de nacida, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe integral realizado por el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, cursante al folio 52 al 63; a cuyo Informe se le concede pleno valor probatorio y prevalencia respecto a cualquiera otra experticia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
- Expediente Administrativo en el cual se dicto medida de protección, dictada por el Consejo de protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de mayo de 2015 a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), riela al folio 03 y 15 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente que a la niña de autos se le dicto una Medida de Protección a ejecutarse en la Entidad de Atención Abanza Mi Refugio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Medida provisional de Colocación en entidad de Atención Abanza Mi Refugio a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de fecha 25 de junio de 2015, riela a los folios 30 y 31 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente a la niña de autos, se le dicto una Medida Provisional de Colocación Familiar a ejecutarse en la Entidad de Atención Abanza Mi Refugio.
- Medida Provisional de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, decretada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 29/07/2015, riela a los folios 75 al 77 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente a la niña de autos, se le dicto una Medida Provisional de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar de la referida madre-guardadora.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: TERCERA INTERESADA
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN LUISA AGUACHE y NELIDA QUIJADA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.595.569 y V-5.901.035 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose: “que la primera testigo ratifico el contenido de la prueba documental cursante al folio del 100 al 105 del expediente, a cuya documental se le concedió valor probatorio, en virtud de su ratificación a través de la prueba testimonial. Y la segunda testigo manifestó: “que conoce a la niña Valeria desde chiquita cuando tenía meses de nacida. Y no sabia que ella no era su madre biológica, ahora es que me estoy enterando nunca conocí el motivo del porque ella tiene la niña. El trato con la niña es como su mama, la niña para ella es su hija. No la conozco a la señora LISALLY AVILA GONZALEZ. No he visto a la niña con otra persona, solo con Raquel y los familiares de esta, no la he visto con más nadie. La relación es que somos vecinas, es todo”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante, en contra de la ciudadana LISALLY AVILA GONZALEZ, en relación a que ha sido la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, quien ha protegido y cuidado a la niña desde meses de nacida, por lo cual el la niña actualmente la niña vive con ella y desconoce a su madre biológica, y se le concedió a su favor la Colocación Familiar (Familia Sustituta) de la niña de autos; razón por lo que esta Juzgadora le concede valor probatoria a las declaraciones de los testigos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa proviene del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, organismo administrativo, el cual dictó medida de protección en Entidad de Atención, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ejecutada en la Entidad Abanza Mi Refugio, desde la fecha 18 de Mayo de 2015, y remitido a este órgano judicial, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que en fecha 25 de junio de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicto Medida de Protección Provisional (Colocación en Entidad de Atención) a favor de la niña de marras a ejecutarse en la Entidad de Abanza Mi Refugio. Y posteriormente el Tribunal de Primero de Mediación y Sustanciación en fecha 29 de julio de 2015, dicta Medida Provisional de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de la niña de marras a ejecutarse en el hogar de la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS.
Cabe destacar, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes salvo la Colocación Familiar o en entidad de atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.
En este orden de ideas, consagra el artículo 127 de la LOPNNA la regulación de la medida de abrigo, la cual es una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una entidad de atención. Es una medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la LOPNNA establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.
En este sentido, cabe señalar, del libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, de la autoría del Dr. Cristóbal Cornieles, en la páginas 119 y 120, lo que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /as violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo…” El objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, consideramos que solo en estos casos, que revisten especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”
Por todo lo antes expuesto de conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto tal como la declaración de las testigos ciudadanas CARMEN LUISA AGUACHE y NELIDA QUIJADA, en la Audiencia de Juicio de fecha 01 de marzo de 2016, cursante al folio del 133 al 137 del expediente, quienes manifiestan que desde que la niña tenia meses de nacida se encuentra bajo los cuidados y protección de la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, situación esta que se puede constatar del Informe Integral al folio 52 al 63 de expediente, y cuando el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, Modifica la Colocación Familiar (Abrigo) y dicta la Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta, a ejecutarse en el hogar de la referida guardadora en fecha 29 de julio de 2015, cuando el niño fue egresado de la referida Entidad de Atención donde se encontraba, y desde ese momento el niño de marras se encuentra bajo los cuidados y protección de la ciudadanos RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS; por cuanto ha sido ella quien la ha cuidado, que con ella la niña tiene mejores posibilidades de desarrollo de vida, ya que puede brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de la niña, que han estado unidas. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral realizado en el presente caso, que efectivamente la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS se ha encargado de la niña, le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud, educativos y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta a la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, encontrándose APTA para continuar asumiendo el rol que solicita; y mas aun, cuando se evidencia del Informe Integral practicado a la madre biológica de la niña de autos, que la ciudadana LISALLY DEL VALLE AVILA GONZALEZ, para el momento de su evaluación psicológicas y psiquiatrica presenta Trastorno de Paranoide caracterizado por contenido de ideas deliberantes de tipo místico-religioso y de daño, relacionado con un comportamiento inadecuado, por lo que la hace NO APTA, para asumir su rol como madre responsable de la crianza de la niña en cuestión. Sugiriendo, el acercamiento a la prenombrada niña, posterior al Informe de evolución psiquiatrica y psicológica.
Por lo que considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a la niña de autos de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia y no en un Centro de Atención, y en el caso concreto en una Familia Sustituta, por cuanto su madre no puede hacerse cargo de la niña por los problemas de conductas que presenta, pero siempre garantizándole a esta el contacto directo con su hija. Por lo que esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, es la persona idónea para garantizarle a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, quien en fecha 18 de mayo de 2015 dicto Medida de Abrigo a favor de la referida niña; y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA de la niña antes mencionada a ejecutarse en el hogar de la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.838.423, domiciliada en el sector El Espejo II, vía Alterna, casa N° 127, Barcelona Estado Anzoátegui; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberá prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos en caso de ser ubicado, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se hace saber a la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “C” de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se ordena a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana LISALLY DEL VALLE AVILA GONZALEZ, podrá visitar a su hija un día a la semana en horas de la tarde en el hogar de la ciudadana RAQUEL DESIREE PINTO ROJAS, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de autos y una vez posterior a que se consigne a los autos un Informe de evolución psicológica y psiquiatrica de la ciudadana LISALLY DEL VALLE AVILA GONZALEZ. QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de las partes y de la niña de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo. SEXTO: Queda de esta manera modificada la Medida Provisional dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en fecha 29 de julio de 2015.Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. LETICIA CARMONA
En la misma fecha, a las 8:39 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. LETICIA CARMONA
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