REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-000315
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE FURTADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.213.484, domiciliado en la Aduana, calle Las Flores, N° 37, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: MARIA VICENTA CUECHE BRITOS y JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-19.457.558 y V-18.567.878, respectivamente, domiciliados la primera en el sector La Aduana, calle Las Flores, N° 37, Barcelona y el segundo en la Urbanización Río Avenida Río, cachapera Saida, al lado del Frigorífico Genova, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: FILIACION.

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE FURTADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.213.484, domiciliado en la Aduana, calle Las Flores, N° 37, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, actuando en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra los ciudadanos MARIA VICENTA CUECHE BRITOS y JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-19.457.558 y V-18.567.878, respectivamente, domiciliados la primera en el sector La Aduana, calle Las Flores, N° 37, Barcelona y el segundo en la Urbanización Río Avenida Río, cachapera Saida, al lado del Frigorífico Genova, Barcelona del Estado Anzoátegui; quien alego que la niña de autos fue presentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN, como su hija, siendo el caso, que la niña no es hija biológica del ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN, quien es la pareja de la ciudadana MARIA VICENTA CUECHE BRITOS, quienes declararon que la niña de autos era hija de ambos, siendo esto falso, ya que es él, el verdadero padre biológico de la niña, y es por ello que los demanda, a los fines de que por vía judicial se determine tal situación. (Folio 01 y 07).-
En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda y acordó la notificación de los demandados ciudadanos MARIA VICENTA CUECHE BRITOS y JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN, de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (Folio 10 al 14).-
En fecha 22 de mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo expresa constancia de las efectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijo la audiencia de Sustanciación para el día 18 de junio del año 2014. (Folio 19).-
En fecha 02 de junio de 2014, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil.-

DE LA SUSTANCIACION
En fecha 18 de junio de 2014, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte actora asistida de la Defensora Primera Publica, y asimismo estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, mas no así los codemandados ciudadanos MARIA VICENTA CUECHE BRITOS y JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN. En dicha audiencia se escuchan los alegatos de las partes y se procede a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose prolongar la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la Prueba de ADN a materializar. (Folio 23 y 24).-
En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informando la fecha y hora en que tendrá lugar la practica de las muestras sanguíneas, para el día 06 de marzo de 2015.
En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena notificar a las partes a través de Boletas de Notificación, de la fecha para la practica de la Prueba de ADN, a los fines de que sirvan comparecer a la realización de la misma. Siendo notificados los ciudadanos MARIA VICENTA CUECHE BRITOS, JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN y LUIS ENRIQUE FURTADO LOPEZ. (F. 35 al 41).
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informando que la prueba no puedo ser practicada, por la incomparecencia del ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN.
En fecha 15 de abril de 2015 se recibió comunicación emanada de la Coordinación de la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Anzoátegui, informando la nueva fecha para la realización de la prueba Heredo-Biológica a los ciudadanos MARIA VICENTA CUECHE BRITOS, JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN y LUIS ENRIQUE FURTADO LOPEZ en fecha 06 de mayo de 2015.
En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena notificar a las partes a través de Boletas de Notificación, de la fecha para la practica de la Prueba de ADN, a los fines de que sirvan comparecer a la realización de la misma. Siendo notificados los ciudadanos MARIA VICENTA CUECHE BRITOS, JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN y LUIS ENRIQUE FURTADO LOPEZ.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se recibió las resultas de la practica de la Prueba Heredo-Biológica. (F. 58 al 61).
En fecha 17 de noviembre de 2015, se ordeno remitir la totalidad del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual lo recibe y en fecha 23 de noviembre de 2015, le da entrada y acuerda Fijar Juicio Oral y Publico para el día 21 de diciembre de 2015. Siendo diferida la Audiencia en fecha 11 de enero de 2016 y se fija para el día 10 de febrero de2016. En fecha 04 de febrero de 2016, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Santa Susana Figuera. Y en fecha 12 de febrero de 2016 ordena reanudar el presente juicio y fija para el día 02 de marzo de 2016 la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria. (Folio 64 al 72).-

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 02 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante junto a la Defensora Publica Segunda Abg. NELMAR CONTRERAS, no estando presente en el acto la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Publico; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 03 al 04 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe de Filiación Biológica (prueba de ADN) realizada a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre ciudadana MARIA VICENTA CUECHE BRITOS, al padre legal ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN y al supuesto padre biológico ciudadano LUIS ENRIQUE FURTADO LOPEZ, a través de la Coordinación Pericial de la Defensa Publica en la sede del Laboratorio de Genética Humana del CICPC, realizada en fecha 06/05/2015, la cual riela a los folios 58 al folio 61; a cuyo recaudo se le concede pleno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo no ha sido impugnado ni tachado por la parte contraria, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.-

IV- DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la incompatibilidad del ADN del niño con quien hizo el reconocimiento como padre, ya que no son los genes de la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de que la niña de autos no es hija del ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN, por lo que se excluye totalmente la paternidad del referido ciudadano con la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al Juez el deber de proteger el interés superior de la niña, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta, que no existe filiación entre la niña y el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN, en virtud de la Prueba Heredo-Biológica, practicada por un ente competente para su realización y con los consentimientos de las partes involucradas en el hecho, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN, contenido en el acta de nacimiento de la niña de marras y por cuanto del resultado de la referida prueba Heredo-Biológica de las muestras analizadas resulto que la probabilidad de paternidad del ciudadano LUIS ENRIQUE FURTADO LOPEZ es altísima con relación a la de la niña de marras, es por lo que se procede a ordenar el reconocimiento del padre biológico ciudadano LUIS ENRIQUE FURTADO LOPEZ; y así se establece.

V- DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de FILIACION presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE FURTADO LOPEZ, contra los ciudadanos MARIA VICENTA CUECHE BRITOS y JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN, ampliamente identificados en los autos respecto de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reconocimiento que consta en el acta de nacimiento inscrita bajo el Nº 547 de los libros de la Prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano LUIS ENRIQUE FURTADO LOPEZ, respecto de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de la niña de autos, ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión. Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 547 llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2011, por lo que se le ordena a la Prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos de la niña ciudadanos LUIS ENRIQUE FURTADO LOPEZ y MARIA VICENTA CUECHE BRITOS, y demás datos pertinentes. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Impugnación e Inquisición de paternidad, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.

Abg. LETICIA CARMONA

En la misma fecha, a las (9:49 a.m.), se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. LETICIA CARMONA