REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-001655. (30/10/2015)
DEMANDANTE: RUTH VEHZAVETT SANOTTI DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.906.694, domiciliada en el Conjunto Residencial Isla Paraíso, Torre Utopia Piso 2, Apartamento 23U, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Quien actúa en representación de su hija CARLA SOFIA GALINDO SANOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-18.765.030, domiciliada en el Conjunto Residencial Isla Paraíso, Torre Utopia Piso 2, Apartamento 23U, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810.-
DEMANDADO: JOSE ALBERTO GOMEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.279.052, domiciliado en la Calle Arismendi, Residencias Sol Verde, Piso 06, Apartamento 2-A, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui,
HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 07 de noviembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana RUTH VEHZAVETT SANOTTI DE GALINDO (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.906.694, debidamente representada por la Abogado en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, quien actúa en representación de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-18.765.030, domiciliada en el Conjunto Residencial Isla Paraíso, Torre Utopia Piso 2, Apartamento 23U, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ, BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.279.052; alegando la parte demandante que en el año 2009, cuando su hija tenía 19 años de edad y producto de una relación de noviazgo con el ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ BERMUDEZ, tuvo un hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que tanto antes como posterior al nacimiento del niño, su hija continúo viviendo con ella e igualmente el padre del niño hacia lo propio, es decir, manteniendo una relación de pareja, pero cada quien en casa de sus padres, por lo que jamás convivieron juntos en un mismo techo, señala que su hija siempre a la espera de que algún día el padre de ADRIAN ALBERTO les ofreciera la posibilidad de un hogar y poder irse a convivir juntos en un mismo techo, lo cual nunca paso sino que mas bien todo lo contrario, es así como con el pasar del tiempo fue demostrando mas irresponsabilidad, insensatez y desinterés para conformar una familia con su hija y su nieto, ya que los fines de semana se iba de parranda con sus amigos y cuando su hija le hacia alguna observación al respecto se tornaba agresivo, respondiendo siempre en forma violenta, económicamente seguía dependiendo de sus padres, porque laboralmente no lograba estabilizarse en ningún trabajo, a solicitud de su hija le dio un empleo en dos oportunidades en su empresa de transporte, demostrando un total incumplimiento de las responsabilidades asignadas, llegando tarde a sus servicios, dirigiéndose a clientes en forma grosera y altanera, y al hacerle algún llamado de atención a sus faltas optaba por abandonar el trabajo, por otra parte el señor JOSE ALBERTO GOMEZ BERMUDEZ, no le ha prestado ni le presta la colaboración económica a su hija para con su hijo, ha sido su hija quien ha pagado todo lo necesitado para su hijo con respecto a la Obligación de Manutención y vestimenta así como consultas, exámenes médicos y tratamientos
requeridos, su guardería, su colegio, así como sus actividades extra curriculares, razones por las cuales y ante la negativa del padre de cooperar con la manutención de su hijo, procedió a denunciarlo ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, por su incumplimiento de Manutención y Régimen de Convivencia familiar para con su hijo, ya que en los 4 años y medio que ya tenia el menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hasta esa oportunidad nunca le había dado o al menos contribuido con una pensión para alimentación, dicho acuerdo fue homologado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este estado bajo el N° BP02-J-2013-003251, cuyo acuerdo señala no ha sido cumplido; es por todo que lo demanda para PRIVARLO DE LA PATRIA POTESTAD, que recae sobre el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a su padre el ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ BERMUDEZ, por estar incurso en las causales del articulo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “D” . (Folio 01 al 81).-
En fecha 12 de noviembre de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, ordenando despacho saneador instando a la parte a consignar la partida de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folio 85).-
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió de la Abogada Maribel Guevara, diligencia en la cual consigna copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 86 y 87).-
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación vista la subsanación ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ BERMUDEZ y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, la cual se da por notificada en fecha 12 de diciembre de 2014. (Folio 89 al 91).-
En fecha 21 de Enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna las resultas negativa de la boleta de notificación de la parte demandada ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ BERMUDEZ. (Folio 102).-
En fecha 04 de Febrero de 2015, la parte actora solicita la notificación por cartel de la parte demandada ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ BERMUDEZ. (Folio 103).-
En fecha 24 de Febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena la notificación por cartel de la parte demandada ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ BERMUDEZ. (Folio 105 y 106).-
En fecha 04 de marzo de 2015, la parte actora consigna ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario el Norte de fecha 27 de febrero de 2015. (Folio 108 al 110).-
En fecha 23 de marzo de 2015, la parte actora solicita se nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada. (Folio 112).-
En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena designar a la Abogada ANA NAVARRO PINTO, como defensora Ad-litem de la parte demandada ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ BERMUDEZ, la cual se da por notificada en fecha 09/04/2015, y en fecha 30/04/2015, acepta el cargo y jura cumplir fielmente los deberes inherente al mismo. (Folio 114 y 118).-
En fecha 08 de mayo de 2015, la parte actora solicita la notificación de la Defensora Ad-litem. (Folio 120).-
En fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena librar boleta de notificación a la defensora Ad-litem Abogada ANA NAVARRO PINTO, la cual se dio por notificada en fecha 21 de mayo de 2015, . (Folio 123 y 125).-
En fecha 05 de Junio de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las referidas notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 02 de julio de 2015, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. (Folio 126 y 127).-
En fecha 18 de Junio de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro folios útiles y 12 anexos. (Folio 128 al 286).-
En fecha 17 de Junio de 2015, la Defensora Ad-litem Abg. ANA NAVARRO PINTO, consigna escrito de contestación y escrito de pruebas, el primero constante de un folio útil y el segundo constante de dos folios útiles sin anexos. (Folio 287 al 292).-
En fecha 02 de Julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana CARLA SOFIA GALINDO SANOTTI, debidamente representada por la Abogada MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, no estando presente la parte demandada ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ, BERMUDEZ, estando presente la Defensora Ad-Litem Abogada ANA NAVARRO PINTO. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se ordena prolongar la Fase de Sustanciación, hasta tanto conste en auto las pruebas de informe a materializar. (Folio 02 al 05 II Pieza).-
En fecha 08 de octubre de 2015, se recibió las resultas de los oficios N° 2015/743 y 2015/744, dirigidos al Prescolar Augusto Mijares Y De La U.E. Colegio Don Bosco Nueva Barcelona. (Folio 140 al 142 II Pieza).-
En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 144 al 146 II Pieza).
En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el presente expediente, y por auto separado acuerda fijar para el día 22 de diciembre de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (226 y 227).-
En fecha 11 de enero de 2016, se ordena diferir la Audiencia de Juicio para que se verifique en fecha 12 de febrero de 2016. En fecha 05 de febrero de 2016, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Santa Susana Figuera, a los fines de la reanudación del juicio. Siendo reanudado el mismo en fecha 12 de febrero de 2016, y se fija la Audiencia Oral y Publica para el día 03 de marzo de 2016.
En fecha 03 de marzo de 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana RUTH VEHZAVETT SANOTTI DE GALINDO y la ciudadana CARLA SOFIA GALINDO SANOTTI, debidamente asistidas por la Abogada MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, no estando presente la parte demandada ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ, BERMUDEZ, ni e la Defensora Ad-Litem Abogada ANA NAVARRO PINTO, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. La parte asistente expuso sus alegatos, se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, y no se escucho la opinión del niño de autos, en virtud de no ser trasladado por su representante legal a los fines de ser escuchado su opinión en privado por la Jueza del Tribunal de Juicio, y por ultimo se procedió a dictar la dispositiva del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas de los Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el acta y folios numero 11, toma 04 del año 2009 y su vuelto del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia certificada de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar bajo el numero BP02.J-2013-3251, de fecha 11 de diciembre 2013; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y demostrar que la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar fue establecido por las partes y debidamente Homologado por el Tribunal; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Originales del seguro hospitalización y medicinas CARONI, numero FMVB14967 de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 que corre inserto en los folios 136 al 138 del presente expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Copia selladas por el Banco mercantil y estado de la cuenta N° 01050286001745023224, cuenta corriente a nombre de la madre del niño, ciudadana CARLA SOFIA GALINDO SANOTTI, venezolana, Mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 18.765.030; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Denuncia de fecha 29 del mes de julio del 2014, signada con el numero PMB_V_CM_651_14 emanada del el Organismo AUTOMONO DE LA POILICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR Departamento de Violencia Contra la Mujer, riela a los folios 147 al 150 del expediente; se observa que el documento no demuestra las causales alegada por la parte actora en relación al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Originales de pagos de consultas medicas, exámenes médicos, útiles escolares, viajes y cumpleaños realizados por la madre y que corren insertos en los folios 151 al 181 del presente expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Originales de los pagos de los colegios referido a matricula y las respectivas mensualidades e inscripciones del niño ADRIAN ALBERTO GOMEZ GALINDO, en los colegios DON FERNANDO SEGNINI MUNDO MARINO Y DON BOSCO que van desde los años 2012 hasta 2014 y actualmente se encuentra en el preescolar AUGUSTO MIJARES THE PRESCHOOL, y que corren insertos en los folios 182 al 208 del presente expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la educación de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8) Originales facturas de los pagos de las actividades extra-académicas de menor ADRIAN ALBERTO GOMEZ GALINDO, tales como, béisbol, karate y tareas dirigidas y que corren insertos en los folios 209 al 219 del presente expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9) Originales de facturas de todos los gastos de alimentación efectuados por la madre correspondiente desde los años desde el 2011 al 2015, y que corren insertos en los folios 220 al 285 del presente expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
10) Comunicación emanada del colegio DON BOSCO DE LA NUEVA BARCELONA CA., ubicado en la AV Ildemaro Lovera calle 4 Urbanización El Ingenio. Barcelona Estado Anzoátegui; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la educación de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
11) Comunicación emanada del Colegio PRESCOLAR ESCOLAR AUGUSTO MIJARES CA. THE PRESCHOOL, ubicado en la Calle Tajali, Edificio Preescolar Augusto Mijares, lechería Estado Anzoátegui; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la educación de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos NICOLAS EDUARDO GALINDO y ANAIS DEL VALLE GUZMAN, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en las Audiencia de Juicio, las mismas coincidieron en que: la madre del niño es quien se ha encargado del niño de marras, que ella cumple con sus obligaciones, ya que es una madre que le ha brindado la atención debida, cuidado y protección a su hijo y que el padre no ha estado pendiente de su deber de padre en cuanto a los cuidados, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, escolar, cultural y otros, y que este no mantiene la comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hijo que debería mantener, y además coincidieron en asegurar que ha sido la madre del niño de marras, quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral conjuntamente con sus abuelos maternos. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ, BERMUDEZ, en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la progenitora del niño de autos, ciudadana CARLA SOFIA GALINDO SANOTTI, accionó en fecha 07 de noviembre de 2014, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ, BERMUDEZ, de la Patria Potestad sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “b”, “c” e “i” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:
“(…) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”
Con respecto a que lo exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de la hija; esta causal consiste en que los padres deben velar por el disfrute de la totalidad de los derechos que el orden jurídico consagra a favor de sus hijos; aludiendo esta disposición legislativa a cualquier situación de riesgo o amenaza;
por tanto no se trata de verificar hechos consumados, sino de inminente ocurrencia por la conducta positiva u omisiva del padre, de la madre o ambos. La amenaza o situación de riesgo puede provenir asimismo de persona diferente a los progenitores ante la cual el progenitor no actúa en defensa del derecho de su hijo, tales como seria que se pretenda imponer o exigir al hijo la concurrencia de actos o manifestaciones que sean en contra de su voluntad. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que el padre haya expuesto a cualquier situación de riesgo que amenace la integridad física o mental o los derechos fundamentales del mismo; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “b” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada ninguna acción efectuada por el progenitor del niño de autos en su contra, para causarle daño.
Con relación a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado sentado que para lograr la privación de la patria potestad, no basta alegar que se ha dejado de cumplir o no se ha cumplido nunca con la obligación, sino que es necesario haber instaurado un proceso anterior ante el órgano competente, en el cual la Obligación haya sido demandada, declarada Con Lugar la acción y en consecuencia se haya determinado la forma de cumplir la prestación debida o fijado el monto en dinero que deberá pagar el progenitor obligado, por lo que se debe establecer un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención en referencia. Por tanto para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de privación de la patria potestad, debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. De todo lo cual, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto se observa: que existe evidencia con la respectiva sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, la cual fija o establece la Obligación del Obligado de suministrarle a su hijo la manutención, emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 16 de diciembre de 2013, pero en el caso de incumplimiento no se evidencia de los autos que el obligado haya sido condenado a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero por ese incumplimiento, o por su negativa al cumplimiento de su deber, ni por acuerdo conciliatorio efectuado por los progenitores del niño, ni ante la Autoridad Judicial Competente, sino que se inicia un procedimiento el cual no ha concluido y se encuentra en etapa de cumplimiento voluntario de la misma, no evidenciándose tampoco de los autos el numero de Cuenta Bancaria a la cual el padre debió depositar su obligación de manutención; situación esta, que considera quien juzga que debió ser demostrada con la copia de la Libreta de Ahorros consignada en los autos, en la cual se pueda evidenciar la fecha en la cual el padre dejo de depositar el dinero a favor de su hijo. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que el padre no haya cumplido reiteradamente con su obligación; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada suficientemente los alegatos de la parte actora en relación a esta causal interpuesta.
Y con relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta del ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ BERMUDEZ, se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 27 de febrero
de 2015, en el diario de circulación regional, “El Norte”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo la misma la Abg. ANA NAVARRO PINTO. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Privación de Patria Potestad de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto la causal “c” del articulo 352 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso de autos, señala la ciudadana CARLA SOFIA GALINDO SANOTTI, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre del niño no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hijo, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hijo, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hijo; observándose que a pesar de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada y esta a través de la notificación por Carteles y la designación de un Defensor Ad-litem a su favor, para que este se diera por enterado del presente asunto, este no compareció a ninguno de los autos fijados por el Tribunal, tales como ni a la de Sustanciación, ni a la de Juicio, por lo que no pudo contradecir los alegatos de la parte actora; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ BERMUDEZ, en la vida social, educativa, cultural, recreativa y familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en consecuencia se le INSTA al ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ, BERMUDEZ a cumplir con la obligación de manutención. Y así se decide.
IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana RUTH VEHZAVETT SANOTTI DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.906.694, quien actúa en representación de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.765.030, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.279.052, por probarse la causal “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ, BERMUDEZ, queda privado de la Patria Potestad de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo que la representación del niño, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana CARLA SOFIA GALINDO SANOTTI, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ, BERMUDEZ a cumplir con la Obligación de Manutención. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Dra. Santa Susana Figuera
La Secretaria. Acc
Abg. Leticia Carmona
En la misma fecha, a las 2:26 p.m. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Secretaria. Acc
Abg. Leticia Carmona
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