REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000173 (13/01/2016)
DEMANDANTE: LISETH JAZMIN MONROY CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.435.860, domiciliada en el sector Lomas del Mar, Terrazas del Puerto I, Edificio I, Planta Baja, Apartamento PB “A,” Barcelona del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO CELTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.533
DEMANDADO: JESUS ANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.881.971, domiciliado en la calle Los Apamates, sector Isla Borracha, Residencias Bahía Manare, Torre B, piso 03, apartamento 03-01, Barcelona del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: LEIDA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.629.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario, Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales 2da y 3era, del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana LISETH JAZMIN MONROY CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.435.860, domiciliada en el sector Lomas del Mar, Terrazas del Puerto I, Edificio I, Planta Baja, Apartamento PB “A,” Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el Abg. OSWALDO ANTONIO CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533; en contra del ciudadano JESUS ANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.881.971, domiciliado en la calle Los Apamates, sector Isla Borracha, Residencias Bahía Manare, Torre B, piso 03, apartamento 03-01, Barcelona del Estado Anzoátegui. Argumentado para ello que:” Los primeros años de la unión matrimonial se mantuvo dentro de un clima de respeto y socorro mutuo, hasta que su cónyuge Abandono El Hogar y sus obligaciones, teniendo una conducta agresiva, violenta, hasta el punto de agredirla física y psicológicamente, por lo cual lo denuncio ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien le dicto a su favor Medida de Protección y Seguridad, en fecha 19 de agosto de 2014; no existiendo ideales ni fines que los mantengan unidos, por lo que en bien común de la familia y para no causarle daño a sus hijos, es por lo que decidió acudir por esta instancia a los fines de demandar la DISOLUCION DEL MATRIMONIO en contra del ciudadano JESUS ANGEL RIVAS ”.(Folios 01-83)
En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda y ordena un Despacho Saneador. Siendo subsanado por la parte actora en fecha 10 de febrero de 2015; por lo que en fecha 19 de febrero de 2015 se ordeno librar las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, comisionándose para tal fin al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre; dándose por notificada la Fiscal Del Ministerio Publico en fecha 24 de febrero de 2015 y la parte demandada en fecha 25 de junio de 2015.-
En fecha 13 de julio de 2015, se consigna las resultas de comisión conferida al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, quien manifiesta la imposibilidad de la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena librar Cartel de Notificación al ciudadano JESUS ANGEL RIVAS.
En fecha 27 de julio de 2015, se recibió el Cartel de Notificación de la parte demandada debidamente publicado en el Diario del Estado Sucre, de fecha 24 de julio de 2015.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación designa como Defensor Ad-litem de la parte demandada al Abg. ADAN CEDEÑO.
En fecha 14 de octubre de 2015, diligencia la parte demandada ciudadano JESUS ANGEL RIVAS y se da por notificado del presente asunto.
En fecha 23 de octubre de 2015; La Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para el día 05 de noviembre de 2015.-
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 05 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia única de Mediación, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado en ejercicio OSWALDO CELTA, y de la parte demandada asistido de su abogada; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo mediación y que la parte actora manifestó que insiste con la demanda, acordándose dar por finalizada la fase de mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.-
En fecha 06 de noviembre de 2015; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación fija para el día 10 de diciembre de 2015, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 27 de noviembre de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda constante de dos folios útiles y escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y dieciocho anexos.
En fecha 27 de noviembre de 2015, la parte demandante consigno escrito de de pruebas, constante de dos folios útiles.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 10 de diciembre de 2015, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante asistida de su Abogada y la parte demandada junto a su Apoderada Judicial, en cuya Audiencia las partes procedieron a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, y se promovieron los testigos ciudadanos BERTHA JULIA MILLAN VILLARROEL y FERMIN ENRIQUE FERNANDEZ MARTORANI.- Declarándose concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acordó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, recibe la presente causa, le da entrada y en fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 03 de febrero de 2016. En fecha 04 de febrero de 2016 la Dra. Santa Susana Figuera, se Aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 12 de febrero de 2016 se ordena reanudar la causa y fija para el día 04 de marzo de 2016 la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 04 de marzo de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se deja constancia de la presencia de la parte demandante y la parte demandada, escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE.
- Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el Nº 617, cursante al folio 257, tomo II, Año 1.994; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 45 al 46 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y demostrar la filiación de los mismos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia del expediente signado con el N° MP-390611-2014, emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la cual informa sobre la denuncia interpuesta denuncia por la ciudadana LISETH JAZMIN MONROY CABELLO, en fecha 19/08/2014 y que riela del folio 8 al 44 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA.
- Copia del expediente signado con el N° MP-390611-2014, emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en la cual informa sobre la denuncia interpuesta denuncia por la ciudadana LISETH JAZMIN MONROY CABELLO, en fecha 19/08/2014 y que riela del folio 8 al 44 del expediente; cuyo recaudo se le concedió valor en el particular anterior.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. PARTE DEMANDADA:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: FERMIN ENRIQUE FERNANDEZ MARTORANI y JESUS ALBERTO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-1.848.969 y V-3.134.570 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, esta Jueza se percató que los mismos son testigos referenciales y no presenciales, “por cuanto sus declaraciones no versan, ni se refieren a haber presenciado discusiones, peleas o maltratos de parte del cónyuge hacia su esposa o viceversa y mas aun no les consta el abandono voluntario el cual se alega en el presente juicio”, por tal sentido y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, es por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y así se declara.
DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos y en especial el expediente signado con el N° MP-390611-2014, emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico; así como las testimoniales evacuadas de los ciudadanos FERMIN ENRIQUE FERNANDEZ MARTORANI y JESUS ALBERTO RIVAS, se evidencia que los hechos alegados tanto por la parte demandante y la parte demandada, en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron plenamente probadas; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la juez interrogó a las partes ciudadanos: LISETH JAZMIN MONROY CABELLO Y JESUS ANGEL RIVAS.
Respondiendo la esposa ciudadana LISETH JAZMIN MONROY: “que tienen como pareja separados desde el año 2012, y desde diciembre de 2013 que no compartimos, ni tenemos vida en común y esto hace mucho tiempo. Que no ha compartido con el, y desde hace mucho tiempo no ha estado con el, que siempre esta sola y eso me a conllevado a su abandono conyugal me ha llevado a una solicitud de divorcio en varias ocasiones, y he tenido que cumplir 52 acciones y espero que el tribunal me conceda el divorcio para ambas partes, porque el Sr., JESUS RIVAS, tiene una vida hecha en Carúpano, y desde hace años la convivencia era intermitente, el acudía a Puerto la Cruz, cuando podía y yo no acudía a Carúpano, por razones de trabajo, no existe reconciliación entre nosotros. Y estamos de acuerdo que nos queremos divorciar el conflicto en este momento es que no estamos viviendo, no hay comunicación entre nosotros, de ningún tipo entre ambas partes y el conflicto se sobreviene por las agresiones y en función de eso el nivel de conflictividad entre nuestro hijos y mi persona, por eso solicito y mantengo la demanda de divorcio, es todo, no existe entre nosotros la posibilidad de reconciliación. Es todo”.
Y el esposo ciudadano JESUS ANGEL RIVAS: “tenemos como seis años aproximadamente separados, yo llegaba era a pasar el tiempo con los hijos mío. La razón de la separación es que peleábamos mucho siempre. NO lo creo que exista reconciliación entre nosotros el vínculo esta roto. Yo solo quiero el divorcio. Ya yo estoy haciendo mi vida, me sigo encargando de mi Empresa, y de mis hijos, y de todos sus gastos y así será, Es todo”
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio, cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos LISETH JAZMIN MONROY CABELLO Y JESUS ANGEL RIVAS.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Con la copia del expediente signado con el N° MP-390611-2014, emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en la cual informa sobre la denuncia interpuesta denuncia por la ciudadana LISETH JAZMIN MONROY CABELLO, en fecha 19/08/2014 y que riela del folio 8 al 44 del expediente, queda demostrado que en efecto entre los cónyuges existió una conducta hostil y de malos tratos entre ambos, tan fuertes que tuvieron que comparecer ante los órganos competentes, por lo que se les hizo intolerable la vida conyugal, configurándose la Injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. Del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que en efecto con la declaración de las partes ciudadanos LISSETH JAZMIN MONROY CABELLO Y JESUS ANGEL RIVAS, a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, en cuanto a agresiones queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era ya imposible la vida en común, ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, que están separados, que no están haciendo vida en común, que no existe posibilidad alguna del restablecimiento de la relación afectiva entre ellos, ya que existe ruptura del vinculo afectivo; quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges en los supuestos que configuran las sevicias e injurias, prevista en el Articulo 185 numeral 3ro del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de el niño de marras; y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos deben ser fijados (Instituciones Familiares), en el presente asunto, en virtud de ser solicitado por la parte actora en su escrito libelar, en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento, considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de la adolescentes de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreados en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por ambas partes, no resultando totalmente probadas por las partes; no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio, contra el ciudadano JESUS ANGEL RIVAS, por una parte y por la otra el demandado tampoco quería estar mas con su cónyuge, por lo que solicito se declare con lugar la demanda, tal como lo expresaron en sus declaraciones siendo juramentados a efecto de la Declaración de Partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, que sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo: “Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
Por todo, lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso por ambas partes, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos RIVAS-MONROY. Y ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos LISSETH JAZMIN MONROY CABELLO Y JESUS ANGEL RIVAS, la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijos, y que a la presente fecha solo uno se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos deben ser fijados a los fines de su cumplimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio, en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario” la misma es Improcedente en virtud de no haber sido la misma debidamente probada.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente de autos, declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de niño de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana LISSETH JAZMIN MONROY CABELLO. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el niño en la cantidad de DOS (02) Salarios Mínimos Nacional o sea el monto de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 23.155,62) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano JESUS ANGEL RIVAS, depositar en una Cuenta de Ahorro que sea aperturada por la madre para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de TRES (03) Salarios Mínimos Nacional o sea el monto de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON 43/100 (Bs. 34. 535,43) MENSUALES, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y en relación a la joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien cuenta con la edad de veintiún (21) años, en virtud de ambas partes haber manifestado que la misma se encuentra cursando estudios superiores, y que el padre señala que él, le deposita en una cuenta aperturada aparte por ella, es por lo que se acuerda que el padre siga depositándole a la misma la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 81/100 MENSUALES, y en cuanto a los gastos tales como: ropa, calzado, médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura, gastos escolares y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, hasta que la joven culmine sus estudios o cumpla VEINTICINCO (25) años de edad, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 383 en su literal “b”. Dicha Obligación de Manutención deberá ser revisada y aumentada cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos o aumente el salario mínimo nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con su hijo desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Podrá además, visitarlos cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con este, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de los mismos. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica y computarizada comunicación con su hijo. Asimismo, en cuanto a las Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto con el padre y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con la madre; carnavales con el padre, semana santa con la madre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes de forma alterna. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las 2:38 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
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