REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000380 (18/12/2015)
DEMANDANTE: ROXANA GERTRUDIS RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.689.729, domiciliada en la vía Alterna Residencias Terrazas del Puerto II, Edificio 01, piso 01, Apartamento F, Barcelona del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.-
DEMANDADO: LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.973.999, domiciliado en residencias Plaza y Mar, Apartamento 4-B, Lechería del Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 05 de marzo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana ROXANA GERTRUDIS RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.689.729, domiciliada en la vía Alterna Residencias Terrazas del Puerto II, Edificio 01, piso 01, Apartamento F, Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.973.999, domiciliado en residencias Plaza y Mar, Apartamento 4-B, Lechería del Estado Anzoátegui, alegando la parte demandante que el padre de su hija esta incurso en las causales “c” e “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privarlo de este derecho, en virtud de que el mismo abandono sus deberes como padre, ya que no cumple con la manutención establecida en la sentencia de Divorcio de fecha 07 de agosto de 2008, cuya manutención la deposito hasta el día 16 de mayo de 2013, es decir tiene casi 02 años sin suministrarle alimentos, ni pagar las cuotas extraordinarias a la niña, y aunado a ello la ultima vez que visito a la niña fue en el mes de septiembre de 2008, alega que ya la niña no recuerda a su padre, y que el Tribunal de Mediación en fecha 30 de enero de 2014, tuvo que Autorizar el tramite del pasaporte de la niña, por cuanto la madre perdió todo el contacto con el padre de esta, es por lo que solicita la Privación de la Patria Potestad, contemplada en el artículo 352 ejusdem. (Folio 01 al 42).-
En fecha 11 de marzo de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada.
Al folio 53 del expediente cursa comparecencia del Alguacil del Circuito de Protección, quien manifiesta que el ciudadano LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ, no pudo ser localizado.
Por lo que el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 26 de junio de 2015, ordena la Notificación por Carteles de la parte demandada LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ.
En fecha 08 de junio de 2015, es consignado a los autos el Cartel de Notificación de la parte demandada LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ, debidamente publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación designa al Abg. JOHNNY ENRIQUE NAVARRO RIVAS, como Defensor Ad-litem de la parte demandada LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ. Quien en fecha 01 de marzo de 2015, diligencia y acepta el cargo jurando cumplirlo fielmente. Por lo que en fecha 08 de octubre de 2015 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena librar la boleta de notificación al Defensor Ad-litem sobre el presente juicio. Dándose por notificado en fecha 29 de octubre de 2015.
En fecha 05 de noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las referidas notificaciones de la parte demandada. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 26-11-2015, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la parte actora consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.-
En fecha 19 de noviembre de 2015, la parte demandada a través del Defensor Ad-litem consigna escrito de contestación de demanda, constante de un (01) folio útil y escrito de pruebas constante de un folio útil.-
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia de Sustanciación para el día 09 de diciembre de 2015.
En fecha 09 de diciembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ROXANA GERTRUDIS RONDON BRITO, asistida de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y estuvo presente el Defensor Ad-litem Abg. JOHNNY NAVARRO, procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por las partes, que deben ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y asimismo la jueza de sustanciación ordeno dar por finalizada la fase de sustanciación.-
Siendo remitido el expediente en fecha 14 de diciembre de 2015, al Tribunal de Juicio. Quien le dio entrada y en fecha 18-12-2015, ordenando fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa para la fecha 04 de febrero de 2016, a las ocho y cuarenta de la mañana.-
En fecha 04 de febrero de 2016, la Dra. Santa Susana Figuera, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Y en fecha 12 de febrero de 2015 ordena reanudar el presente proceso y fija par el día 04 de marzo de 2015 la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.
En fecha 04 de febrero de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ROXANA GERTRUDIS RONDON BRITO, asistida de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y estuvo presente el Defensor Ad-litem Abg. JOHNNY NAVARRO. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. La parte asistente expuso sus alegatos, se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, y por ultimo se procedió a dictar la dispositiva del fallo.-
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente de diez (10) años de edad, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 979, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, de fecha 02 de marzo de 2015, cursante al folio 4 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el inicio del presente asunto, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia certificada de la sentencia de Autorización para sacar pasaporte, de fecha 30 de enero de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio 5 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Copia certificada de la sentencia de Divorcio, de fecha 28 de octubre de 2008, emanada del Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 02, cursante al folio 8 al 25 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de la Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ROXANA GERTRUDIS RONDON BRITO, cursante al folio del 26 al 29 de expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil o haberse consignado en original la libreta y debidamente actualizada a la fecha, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Constancia de Trabajo de la ciudadana ROXANA GERTRUDIS RONDON BRITO, emanada de la Empresa Casa Fiat CA., de fecha 29 de enero de 2015, cursante al folio 33 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en virtud de que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que le concede valor de simples indicios; ya que al ser apreciados en su conjunto sirve para demostrar que la madre se encuentra laborando actualmente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
7) Constancia de Estudios de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Unidad Educativa Colegio Santa Teresita, de fecha 13 de enero de 2015, cursante al folio 35 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en virtud de que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que le concede valor de simples indicios; ya que al ser apreciados en su conjunto sirve para demostrar que la madre ha cumplido con el derecho a la educación de su hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8) Comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, de fecha 29 de enero de 2015 y 05 de febrero de 2015, informando el movimiento migratorio y ultimo domicilio del demandado, cursante al folio de 36 al 41 de expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en virtud de que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que le concede valor de simples indicios; ya que al ser apreciados en su conjunto sirve para demostrar el ultimo domicilio del obligado y las entradas y salidas del país, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos YURAIMA DEL VALLE GARCIA AGUILERA y CARMEN FELICIA RONDON BRITO, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones las mismas coincidieron en que: la madre del niño es quien se ha encargado del niño, desde la separación de ellos, que ella cumple con sus obligaciones, ya que es una madre que le brinda la atención debida, cuidado y protección a su hijo y que el padre ha incumplido con su deber de padre en cuanto a los cuidados, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, cultural y otros, que este no mantiene la comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hijo, y además coincidieron en asegurar que ha sido la madre del niño quien ha estado en todos los eventos, fiestas , reuniones del colegio de la niña, porque el padre no la visita, ni siquiera lo conoce la primera testigo, no lo han visto en el hogar de la niña desde hace mucho tiempo. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ, en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien cuenta actualmente con diez (10) años de edad, para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la niña de marras: “…estudio 5to grado, yo no lo recuerdo, yo vi a mi papa en una foto cuando se estaba casando con mi mama, el nunca me ha visitado, ni me llama, ni comparte conmigo, ni va a ninguno de mis eventos o fiestas o reuniones, yo siempre voy y estoy es con mi mama, Es todo”. Cuya opinión es apreciada por esta sentenciadora.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la progenitora de la niña de autos, ciudadana ROXANA GERTRUDIS RONDON BRITO, accionó en fecha 05 de marzo de 2015, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ, de la Patria Potestad sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literal, “c” y “i” de la LOPNNA. Los cuales son las siguientes:
“(…) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”
Con relación a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado sentado que para lograr la privación de la patria potestad, no basta alegar que se ha dejado de cumplir o no se ha cumplido nunca con la obligación, sino que es necesario haber instaurado un proceso anterior ante el órgano competente, en el cual la Obligación haya sido demandada, declarada Con Lugar la acción y en consecuencia se haya determinado la forma de cumplir la prestación debida o fijado el monto en dinero que deberá pagar el progenitor obligado, por lo que se debe establecer un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención en referencia. Por tanto para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de privación de la patria potestad, debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. De todo lo cual, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto se observa: que existe evidencia con la respectiva sentencia de Divorcio, en la cual se fija o establece la Obligación del Obligado de suministrarle a su hija la manutención, emanada del Extinto Tribunal de Protección, Sala de Juicio N° 02, en fecha 07 de agosto de 2008, pero en el caso de incumplimiento no se evidencia de los autos que el obligado haya sido condenado a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero por ese incumplimiento, o por su negativa al cumplimiento de su deber, ni por acuerdo conciliatorio efectuado por los progenitores de la niña, ni ante la Autoridad Judicial Competente; situación esta, que considera quien juzga que debió ser demostrada con las diligencias que debía hacer la parte en el referido expediente, a los fines de que fuera condenado el obligado a suministrarle a su hija la obligación, en la cual se pueda evidenciar la fecha en la cual el padre dejo de depositar el dinero a favor de su hijo y la cantidad adeudada a través de decisión judicial. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que el padre no haya cumplido reiteradamente con su obligación; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada suficientemente los alegatos de la parte actora en relación a esta causal interpuesta.
Y con relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta del ciudadano LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ, se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 07 de julio de 2015, en el diario de circulación nacional, “El Nacional”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo la misma la Abg. JOHNNY NAVARRO RIVAS. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Privación de Patria Potestad de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto la causal “c” del articulo 352 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso de autos, señala la ciudadana ROXANA GERTRUDIS RONDON BRITO, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre de la niña no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hija, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hija, de visitarla, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hija; observándose que a pesar de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada y esta a través de la notificación por Carteles y la designación de un Defensor Ad-litem a su favor, para que este se diera por enterado del presente asunto, este no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, tales como ni a la de Sustanciación, ni a la de Juicio, por lo que no pudo contradecir los alegatos de la parte actora; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ, en la vida social, educativa, cultural, recreativa y familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista privación de la Patria Potestad. Y así se decide.
IV-DISPOSITIVA:
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana ROXANA GERTRUDIS RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.689.729, domiciliada en la vía Alterna Residencias Terrazas del Puerto II, Edificio 01, piso 01, Apartamento F, Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.973.999, domiciliado en residencias Plaza y Mar, Apartamento 4-B, Lechería del Estado Anzoátegui, por probarse la causal “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano LUIS GUILLERMO CABELLO MARTINEZ, queda privado de la Patria Potestad de su hija, por lo que la representación de la niña de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana ROXANA GERTRUDIS RONDON BRITO, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Dra. Santa Susana Figuera
La Secretaria Acc.
Abg. Rossmary López
En la misma fecha, a las 1:28 pm. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Secretaria Acc.
Abg. Rossmary López.
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