REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-000890 (12/02/2016)
DEMANDANTE: GREIMARY JOSE MARQUEZ MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.342.679, domiciliada en el sector Aeropuerto, calle Los Tubos, casa s/n, Guanta, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.
DEMANDADO: ABEL RAFAEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.495.492, domiciliado en la Calle La Bomba, sector La Playa, casa N° 26, Guanta, Estado Anzoátegui.
HIJAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana GREIMARY JOSE MARQUEZ MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.342.679, a favor de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano ABEL RAFAEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.495.492, domiciliado en la Calle La Bomba, sector La Playa, casa N° 26, Guanta, Estado Anzoátegui, alega que la ciudadana GREIMARY JOSE MARQUEZ MAIZ y ciudadano ABEL RAFAEL ARIAS, acudieron a la Fiscalía a fin de solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijas, ya que por la vía conciliatoria le ha sido imposible, por cuanto no han llegado a ningún acuerdo entre ellos; es por todo lo expuesto, que demanda al ciudadano ABEL RAFAEL ARIAS, para que convenga o sea condenado al pago de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas. (Folio 1 y 8).
La Demanda fue admitida en fecha 18 de junio de 2014, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano ABEL RAFAEL ARIAS. (Folio 13 y 14).-
En fecha 22 de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 08 de mayo de 2015.- Siendo la Audiencia de Mediación diferida y fijada para el día 08 de mayo de 2015. En fecha 08 de mayo de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, la misma es diferida para el día 22 de mayo de 2015.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 22 de mayo de 2015, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante junto a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, acordándose dar por concluida la presente audiencia en Fase de Mediación. (Folio 29 y 30).
En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fija la Audiencia de Sustanciación para el día 22 de julio de 2015.
En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación decreta Medida de Embargo Preventivo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo del obligado, que podría corresponderle en la Empresa Bolivariana de Puertos S.A. oficiándose a la Empresa y solicitando Constancia de Sueldo del obligado.
En fecha 03 de junio de 2015, la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, consigno escrito promoción de pruebas, constante de un folio útil y un anexo.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 22 de Junio de 2015, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante junto a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por prolongada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos la prueba de informe a materializar. (Folio 42 y 44).-
En fecha 16 de junio de 2015, se recibe comunicación de la Empresa Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui S.A.T.E.A.
En fecha 03 de julio de 2015, se recibe comunicación de la Empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), remitiendo los correspondientes cheques del Embargo Preventivo decretado por el Tribunal. Aperturandose cuenta de ahorros a los fines depositar los mismos en fecha 06 de julio de 2015. Y posteriormente cursa en los autos la remisión de los cheques correspondientes al Embargo Preventivo y sus depósitos.
En fecha 23 de julio de 2015, se recibió comunicación emanada de la Empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), remitiendo el Informe de Sueldo del obligado ciudadano ABEL RAFAEL ARIAS.
En fecha 03 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 12 de febrero de 2016 y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 07 de marzo de 2016.-
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 07 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la presencia personal de la parte demandante junto a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadano ABEL RAFAEL ARIAS, no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron las conclusiones.-
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, copia certificada de las actas originales de las partidas de nacimiento de las hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, y que rielan al folio 04 al 06 y su vuelto del expediente; y en ella se evidencia que son hijos de los ciudadanos ABEL RAFAEL ARIAS y GREIMARY JOSE MARQUEZ MAIZ, a las cuales se les da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Acta levantada en el despacho Fiscal a los ciudadanos ABEL RAFAEL ARIAS y GREIMARY JOSE MARQUEZ MAIZ, que riela al folio 07 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de Estudios de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , EMANADA DE LA Unidad Educativa Nacional Barrio Colombia, de la Parroquia Guanta, cursante al folio 76 del expediente; se observa que la misma es un documento privado emanada de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que la parte actora esta cumpliendo con el derecho a la Educación de su hija; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada de la Empresa Bolivariana de Puertos, cursante del folio 58 al 59 del expediente, donde informan sobre los beneficios de los hijos de los trabajadores y sueldos y salarios del obligado alimentario; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz para suministrarle a sus hijas la manutención alimentaria, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 07 de febrero de 2016, quedo probado que el demandado es el padre de las niñas de autos, quienes cuentan actualmente con diez (10) y nueve (09) años de edad, que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de sus hijas de autos, le genera gastos; razón esta, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así la niña y adolescentes, pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de sus hijas, para poder mantenerlos, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con sus hijas. Y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano ABEL RAFAEL ARIAS, es el padre de las niñas de autos; y que las reclamantes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quienes se encuentran actualmente cursando estudios, lo cual le impide suministrarse ellas mismas su manutención por su corta edad. Y así se declara.
Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.
Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés de las niñas de autos, quienes requieren de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detentan, y obrando conforme al interés superior de la niña y adolescentes de autos, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus hijos, y así se declara.
Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, es por lo que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Y siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que estos puedan proveérselos y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y mas siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano ABEL RAFAEL ARIAS, a favor de sus hijas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana GREIMARY JOSE MARQUEZ MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.342.679, en contra del ciudadano ABEL RAFAEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.495.492. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo o sea el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 2.894,45) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que aperture la madre de las niñas de autos ciudadana GREIMARY JOSE MARQUEZ MAIZ, para tal fin. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de las niñas de autos, un bono adicional por esta misma cantidad en el mes de agosto, y en el mes de diciembre la cantidad de UN SALARIO (01) Salario Mínimo o sea el monto de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 11.577,81), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de los beneficiarios de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros aperturada por la madre de las niñas, para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros
eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Queda de esta forma modificada la Medida Preventiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 28 de mayo de 2015. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 8:37 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
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