REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001034 (15/02/2016)
PARTES:
DEMANDANTE: YANITZA JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.294.539, domiciliada en la calle Principal, sector Villa Teresa Naricual, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.597.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.278.177, quien puede ser localizado en la Planta PEPSI, vía Naricual, sector Pele El Ojo y sector El Eneal calle Guzmán Díaz, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: MAGALYS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.813.

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), propuesta por la ciudadana YANITZA JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.294.539, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.278.177, en donde se encuentran involucrados los hermanos JOSE TOMAS, ANABEL GRACIA, DARELYS MARIA y ELBANYS MARIA TOLEDO JIMENEZ, de siete (07), veintitrés (23), veintidós (22) y veinticuatro (24) años de edad respectivamente, argumentado para ello que: “…Los primeros años de unión matrimonial, su relación era armoniosa, pero por desavenencias surgidas entre ellos se hizo imposible la convivencia, ya que empezaron dificultades que se convirtieron insuperables por el cónyuge, pues sin dar explicación de su extraña conducta el 08 de junio de 2009, de forma libre y espontánea y sin motivo este abandono el hogar, llevándose sus pertenecías personales, y hasta la fecha no ha habido reconciliación entre ellos…”. De lo cual alega que esta conducta asumida por su cónyuge, configura el ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil y es por lo que lo DEMANDA en DIVORCIO.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal admitió el presente asunto, y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público. (Folio 14 al 16).
En fecha 16 de noviembre de 2015, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes y de la Fiscal del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 25 de noviembre de 2015 la Audiencia Única de Mediación en el presente juicio.
En fecha 25 de noviembre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YANITZA JIMENEZ GARCIA, debidamente asistida por su Abogado Judicial, asimismo se dejo


constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la presencia de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO TOLEDO. Llegando las partes a un acuerdo sobre las Instituciones Familiares en favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuyo acuerdo en esta misma fecha fue debidamente Homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación. Insistiendo la parte actora en la continuación de la presente demanda, dándose por concluida la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 11 de enero de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y seis anexos.
En fecha 11 de enero de 2016, se difiera la Audiencia de Sustanciación y se fija para el día 28 de enero de 2016.
En fecha 28 de enero de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YANITZA JIMENEZ GARCIA, debidamente asistida por su Abogado Judicial, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la presencia de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO TOLEDO. Asimismo, se escucho la exposición de las partes presentes, procediéndose a incorporar y admitir las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 08 de marzo de 2016.
En fecha 08 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana YANITZA JIMENEZ GARCIA, debidamente asistida por su Abogado Judicial, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la presencia de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO TOLEDO junto a su Abogada; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro a los ciudadanos JESMARY DEL VALLE MEJIAS GUILLEN y MARLIS DEL VALLE FERNANDEZ, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YANITZA JIMENEZ GARCIA y JOSE GREGORIO TOLEDO, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre del año 1990, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la que por no haber sido impugnada en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados cuatro (04) hijos, y que son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos JESMARY DEL VALLE MEJIAS GUILLEN y MARLIS DEL VALLE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.294.743 y V-8.220.308 respectivamente, la cual bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando; la primera testigo: “Si los conozco. Hace 17 años conociéndolos. Si procrearon cuatro hijos. No vive en la casa donde formaron su hogar conyugal. Si este vive en el Eneal, Sector La Polar. En un tiempo hubo reconciliación, pero ahorita no. Si los conozco. Si este ha dejado de cumplir sus obligaciones. Me consta porque soy vecina y no le pasa su manutención al niño, no veo que le lleva su pago, YANITZA a veces me pide ayuda y me muestra que el señor no le ha depositado en la cuenta lo que le corresponde a sus hijos. Me consta el abandono voluntario porque somos vecinos y vivo cerca del hogar donde ellos vivían y me consta porque el abandono el hogar, se fue del hogar y la dejo a ella con sus hijos, es todo”.
La segunda testigo declaro: “si los conozco. Al ciudadano JOSE desde que vive con ella y a YANITZA de toda una vida. Si procrearon cuatro hijos. No, vive donde ellos fomentaron su hogar conyugal. Si él vive en el eneal sector la polar. No ha habido reconciliación. Si me consta el abandono voluntario, bueno porque la señora siempre ha tenido una comunicación comigo, y siempre hemos tenido una buena amistad, soy su confidente y siempre me ha contado sus problemas y el señor TOLEDO, yo fui su paño de lágrimas y confidente por eso tengo conocimiento del abandono. Si tienen tiempos separados, son años. a lo que ella me contaba y me consta tenían muchos problemas, su ruptura es porque el tiene otra mujer y otro hogar. Es todo”.
Observando el Tribunal que estas testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los hechos y por tener conocimientos de ellos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…” Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos YANITZA JIMENEZ GARCIA y JOSE GREGORIO TOLEDO.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada cuatro (04) hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto el cónyuge abandono voluntariamente a su esposa en cuanto a sus obligaciones conyugales, por cuanto no conviven y se encuentran separados desde hace tiempo, con lo cual queda demostrado el Abandono Voluntario y el Incumplimiento de los deberes matrimoniales, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos ciudadanos JESMARY DEL VALLE MEJIAS GUILLEN y MARLIS DEL VALLE FERNANDEZ adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado en efecto el Abandono Voluntario de parte del cónyuge y con ello sus Obligaciones Conyugales, para con su esposa y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, cuyas Instituciones Familiares fueron acordadas por las partes y Homologadas en la Audiencia de Única de Mediación por el Tribunal.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”De las deposiciones de los testigos JESMARY DEL VALLE MEJIAS GUILLEN y MARLIS DEL VALLE FERNANDEZ, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que el ciudadano JOSE GREGORIO TOLEDO, abandonó voluntariamente las obligaciones conyugales en relación a su esposa, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano JOSE GREGORIO TOLEDO, a pesar de haber asistido a la Audiencia de Mediación, no asistió a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y
comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte del ciudadano JOSE GREGORIO TOLEDO. Y ASI SE DECIDE.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos YANITZA JIMENEZ GARCIA y JOSE GREGORIO TOLEDO, así como la filiación con los hijos de marras; asimismo, por lo que debieron ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto, tal y como fueron establecidas por las partes en la Audiencia Única de Mediación, todo ello a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de los hijos de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YANITZA JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.275.104, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.278.177, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares, en virtud de que se observa que en la Audiencia Única de Mediación las mismas fueron acordadas por las partes y Homologadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, este Juzgado de Juicio no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las (11:52 a.m.), se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.