REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000481
PARTES:
RECURRENTE: Abogada BEATRIZ PADUA CORREA y YEMDY ALCALA SOTILLO, la primera actuando en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui y la segunda Defensora Pública Auxiliar, Extensión El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en representación de la Ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.909.290.-
CONTRA-RECURRENTE: ELAINA GAMARDO LEDEZMA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.286, apoderada judicial del ciudadano JULIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.935.290.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA APELADA: Sentencia Definitiva de fecha 03 de Agosto del año 2015, dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró Con Lugar la demanda de Privación de Custodia, presentada por el ciudadano JULIO CESAR GUZMAN MARTINEZ, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA, plenamente identificados en autos, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000320.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación, distinguido como BP02-R-2015-000481, ejercido por las abogada BEATRIZ PADUA CORREA y YEMDY ALCALA SOTILLO, la primera actuando en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui y la segunda Defensora Pública Auxiliar, Extensión El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra la Sentencia Definitiva de fecha 03 de Agosto del año 2015, dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró Con Lugar la demanda de Privación de Custodia, presentada por el ciudadano JULIO CESAR GUZMAN MARTINEZ, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA, plenamente identificados en autos, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 28 de Septiembre del año 2015, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 02 de Octubre del año 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 16 de Octubre del año 2015, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres (03) folios útiles.
En fecha 16 de Noviembre del año 2015, se agregó a los autos, escrito de contra formalización por parte del contra recurrente en tres (03) folios útiles.
Esta Juzgadora para decidir observa:
1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito de formalización de la parte recurrente, alega:
PRIMERO: Que la sentencia apelada, en su motiva estableció que las Defensoras Beatriz Padua y Yemdy Alcalá, solicitaron varios diferimiento de la celebración del juicio, en una oportunidad fue diferido el Juicio por cuanto no consta la materialización de varias, pruebas, luego por que el Tribunal no tuvo Despacho, es decir, que los diferimiento fueron por parte del Tribunal mas no a solicitud de la Defensa Pública, que el día de la celebración del juicio la defensa publica solicita como punto previo que el juez difiriera la audiencia debido a que la parte demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA, se encontraba hospitalizada, que el Juez a dicho pedimento resolvió negarlo; que el juez expresa en su sentencia “…el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que si la parte demandante o demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir la finalidad…”; pero el mismo artículo establece que en los casos que se requiera la comparecencia personal tales como las instituciones familiares de la responsabilidad de crianza (la cual incluye la custodia), convivencia familiar y obligación de manutención, si asisten solo los apoderados o las apoderadas de las partes, se entenderán estas incomparecientes, sin embargo existe una excepción en la ley, en ese mismo artículo y es que el Juez cuando vaya a actuar de oficio o discrecionalmente debe notificar a la Fiscal del Ministerio Público para que haga acto de presencia y en este caso que nos ocupa no se notifico al Fiscal del Ministerio Público, ni se encontraba presente en el juicio; invocan el principio del derecho a la defensa en los supuestos de indefensión respecto a sentencias N°s: 3.021, de fecha 14/10/2005 en el expediente 05-626 del caso José Benigno Rojas Lovera; que la presencia de la ciudadana MARIA EDREIRA, era imprescindible para la realización del mismo, debido a que la ley establece dentro de la institución de responsabilidad de crianza, la custodia, y aunado a ello la mencionada ciudadana fue promovida como parte declarante ya que era importante su testimonio para establecer la relación madre-hijo y desvirtuar lo alegado por la parte demandante, este impedimento constituye un acto de violación a la ley y una violación al derecho a la defensa, por lo que el debido proceso no se cumplió; en todo ello se puede concluir que la ciudadana MARIA EDREIRA, asistió a todos los actos y el diferimiento de la celebración del juicio se debió a causas imputables al Tribunal; la falta de comparecencia de la demandada estaba justificada.-
SEGUNDO: En cuanto a la valoración de las pruebas, el fundamento se baso en la declaración de la ciudadana MARIA EDREIRA, y la opinión del adolescente, que con todo ello el juez quedo totalmente probado que la madre maltrataba al adolescente, cuando fue éste de manera voluntaria se fue a habitar con el padre, debido a conflictos y maltratos propinados por la progenitora, que lo único que fue valorado por el juez fue el testimonio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUZMAN MARTINEZ y la opinión del adolescente, por todo ello es que se solicita sea declara con lugar la presente apelación y se ordene la reposición de la causa.
2.) DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el procedimiento de Privación de Custodia, por demanda, incoada por la parte contra recurrente, ciudadano JULIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.935.290, y domiciliado en Campo Ensign, casa Nº 11, Avenida Peñalver, El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido del abogado en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.567, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-9.909.290, domiciliada en: 5 calle Norte, Casa S/N, entre 5ta y 6ta carrera norte, Pueblo Nuevo, El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, y donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Alegó en su escrito de demanda, ser padre del adolescente antes referido, nacido en fecha 30 de Julio de 1.999, concebido de la relación sostenida con la ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA, ya identificada, señala igualmente que la madre maltrata al niño tanto física como verbalmente amenazándolo, insultándolo, vejándolo, siendo este un trato denigrante, desvalorizador y estigmatizante sin tomar en cuenta el interés superior de su hijo MARCO ANTONIO, menoscabándole los derechos contenidos en el artículo 27, 32, 32ª, 41, 53 y 54 de la LOPNNA, así como el incumplimiento del régimen de convivencia familiar, de manera reiterada e injustificada, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño a mantener relación y contacto directo con sus padres, que aunado al maltrato físico y psicológico, es por lo que demanda la privación de custodia de la madre ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA, plenamente identificada.
En fecha 02/07/2013, fue admitida la demanda ordenándose la notificación de la madre.
En fecha 02/07/2013, el ciudadano JULIO CESAR GUZMAN MARTINEZ, otorgo poder apud acta a la abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567.
En fecha 25/07/2013, compareció la ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA, asistida de la Defensora Pública de Protección, dándose por notificada en la presente causa.
En fecha 26/07/2013, la Secretaria del Tribunal realizo la certificación de las notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de mediación, la cual fue fijada para el día 12/08/2013.
En fecha 12/08/2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, asistidos de sus abogados, así como la presencia del adolescente de autos, realizándose la misma en presencia de la Juez y la psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito, en la cual se realizo una terapia familiar con los presentes, y se acordó prolongar la audiencia para el día 24/09/2013.
En fecha 24/09/2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la audiencia preliminar en fase de mediación, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, asistidos de sus abogados, así como la presencia del adolescente de autos, no se llego a acuerdo entre las partes y se acordó prolongar la audiencia para el día 09/10/2013.
En fecha 25/09/2013, comparece la ciudadana MARIA EDREIRA, asistida por la Defensora Pública de Protección y mediante diligencia dejo constancia de la entrega de toda la ropa a su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así como de todos sus enseres personales, la cual fue agregada a los autos en fecha 30/09/2013.
En fecha 02/10/2013, comparece la ciudadana MARIA EDREIRA, asistida por la Defensora Pública de Protección y mediante diligencia solicito sea decretada prohibición de salida del país de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual fue debidamente decretada por el Tribunal en fecha 08/10/2013.
En fecha 07/10/2013, comparece la apoderada judicial del ciudadano JULIO GUZMAN, abogad JOSSIL ZAMBRANO, y solicito medidas preventivas en la presente causa, tales como evaluación socia, psicológica y psiquiátrica al grupo familia y sea designado como guardador a su representado de su hijo el adolescente de autos.
En fecha 09/10/2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la audiencia preliminar en fase de mediación, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, asistidos de sus abogados, insistiendo la parte demandante en su demanda y no se llego a un acuerdo, por lo que se da por finalizada la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la negativa por parte de la demandada a firmar dicha acta.
En fecha 10/10/2013, se dio inicio a la fase de sustanciación y se fija audiencia preliminar para el día 04/11/2013.
En fecha 17/10/2013, comparece la apoderada judicial del ciudadano JULIO GUZMAN, abogad JOSSIL ZAMBRANO, y apela de la sentencia interlocutoria de fecha 08/10/2013.
En fecha 18/10/2013, el tribunal ordena un computo de días de despacho y por lo tanto en fecha 21/10/2013, declara improcedente el recurso de apelación.
En fecha 25/10/2013, comparece la apoderada judicial del ciudadano JULIO GUZMAN, abogad JOSSIL ZAMBRANO, presento escrito de pruebas el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 25/1/2013.
En fecha 29/10/2013, comparece la ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA, asistida por la Defensora Pública de Protección y consigno escrito de contestación de la demanda y pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos, en fecha 04/11/2013.
En fecha 04/11/2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, asistidos de sus abogados, la cual fue prolongada para el día 07/11/2013; en esta oportunidad comparecieron ambas partes asistidas de sus abogados y se prolonga para el día 18/11/2013; en la cual comparecen igualmente ambas partes asistidas por sus abogados y la misma es prolongada hasta tanto conste en autos la materialización de las pruebas solicitadas por las partes, y admitidas por el Tribunal, ordenándose los oficios a los organismos respectivos.
En fecha 29/01/2014, comparece el ciudadano JULIO GUZMAN, asistido por la abogado ELIANA GAMARDO, y otorgo poder a los abogados ELIANA GAMARDO, LILIANA ABOUKHAIR y STEFANI GAMARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 16.286, 201.412 y 201.413, respectivamente.
En fecha 07/02/2014, el Tribunal dicto auto acordando dar por finalizada la fase de sustanciación y ordena remitir el expediente al Tribunal Juicio de dicho Circuito.
En fecha 13/02/2014, el Tribunal de Juicio, recibe la presente causa y en auto de fecha 19/02/2014, fija audiencia oral para el 13/03/2014.
En fecha 13/03/2014, la abogada MARIANELA QUIJADA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la presente causa, y en fecha 24/03/2014, se inhibí de conocer la misma.
En fecha 29/09/2014, comparece la abogada ELIANA GAMARDO, apoderada judicial del ciudadano JULIO GUZMAN, y solicita se fije audiencia de conciliación entre las partes tomando en cuenta que en cualquier estado de la causa se pueden solicitar y acordar los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que el Tribunal en auto de fecha 30/09/2014, acordó fijar audiencia, a los fines solicitados para el día 14/10/2014.
En fecha 14/10/2014, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se dejo constancia de la presencia de ambas partes, así como del adolescente, instándolos el Juez utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación, siendo diferida la audiencia a solicitud de partes para realizar un encuentro entre los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedo pautado para el dia 17/10/2014.-
En fecha 17/10/2014, siendo la oportunidad para la audiencia para el encuentro de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se dejo constancia de la presencia de la Ciudadana María del Carmen Edreira manifestando que en conversación con su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) misma manifestó que comparecería a entrevistarse con su hermano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para el dia 31 de Octubre a las 11:00 a.m, en consecuencia el tribunal procedió a fijar la audiencia para el día antes indicado, acordando participar a la parte actora por vía telefónica.-
En fecha 18/012/2014 se recibió escrito suscrito por el adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien de conformidad con el Articulo 78 y 79 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 80,85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expuso que desde fecha 14 de Junio de 2013 está viviendo en la casa de habitación de su padre legitimo con su hermano Sebastián David Guzmán Marcano y su esposa Ivanixia Marcano, donde recibe amor, comprensión y viviendo en completa armonía en su nuevo hogar, que voluntariamente se marcho del hogar donde vivía con su madre María del Carmen Edreira, debido a las constantes amenazas e insultos hacia su persona; manifiesta su voluntad de permanecer junto con su padre Julio cesar Guzmán Martínez y que le sea otorgada la Custodia Legal y que sea escuchada su opinión en su presencia.-
En fecha 12/001/2015 se dicto auto del tribunal acordando fijar oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 12/02/2015, a las 9:30 a.m.-
En fecha 30/01/2015, se recibió escrito suscrito por la ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA, asistida por la Defensora Pública de Protección.-
En fecha 12/02/2015 siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado y la parte demandada, asistidos de las defensoras publicas de protección, el juez insto a las partes a la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos como la mediación a los fines de construir un acuerdo entre las partes, por lo que se reunieron en la sala de espera de los niños, niñas y se oyó al adolescente en presencia de los padres; seguidamente por cuanto no consta en autos una prueba ordenada materializar se acordó diferir la audiencia para el día y ratificar los oficios respectivos, la ausencia de juicio será fijada una vez conste en autos las pruebas requeridas.-
Por auto de fecha 25/03/2015, se agregaron resultas de las pruebas ordenadas materializar y se ordeno ratificar oficios.-
En fecha 10/04/2015 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica de protección.-
En fecha 30/04/2015 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante -
En fecha 12/05/2015, 19/05/2015 y 21/05/2015 se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana Maria Edreira asistida de la Defensora Publica de protección.-
En fecha 21/05/2015 se recibió resultas de informe psiquiátrico practicado por el Médico director del Hospital Felipe Guevara Rojas.-
En fecha 01/06/2015 se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana Maria Edreira, asistida de la Defensora Publica de protección, solicitando se establezca régimen de convivencia familiar supervisado.-
Por auto de fecha 02/06/2015 el tribunal de juicio dicto auto acordando fijar oportunidad de la audiencia oral de juicio para el día 29/06/2015.-
En fecha 15/06/2015 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica de protección, informando que la Ciudadana María Edreira se encuentra delicada de salud, hospitalizada a los fines de que sea tomada en cuenta esta situación para la oportunidad de la audiencia de juicio.-
En fecha 19/06/2015 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica de protección, consignando constancia medica de la Ciudadana María Edreira la cual se encuentra hospitalizada, por lo que solicita la reprogramación de la audiencia de juicio.-
En fecha 01/07/2015 se dicto auto acordando reprogramar la audiencia de juicio para el día 23/07/2015, a las 9:30 a.m.-
En fecha 15/07/2015 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica de protección, consignando constancia medica de la Ciudadana María Edreira la cual se encuentra hospitalizada, que amerita tratamiento médico.-
En la oportunidad de audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 23/07/2015, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, fue declarada con lugar la demanda.
En fecha 03 de Agosto del año 2015, se dictó el extenso de la sentencia definitiva que declaro con lugar la demanda de privación de custodia, ya antes referida.
3.- LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
La Sentencia Definitiva, de fecha 03 de Agosto del año 2015, dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró Con Lugar la demanda de Privación de Custodia, presentada por el ciudadano JULIO CESAR GUZMAN MARTINEZ, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA, plenamente identificados en autos, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)El Juez a quo, manifestó lo siguiente:
(…) Tal como fue señalado en las actas procesales, la pretensión del presente asunto versa sobre demanda por privación de custodia, aplicando el análisis al caso de conformidad con los alegatos emitidos y los medios de pruebas ofrecidas, materializadas e incorporadas al proceso y valoradas, se muestra como hecho controvertido el ejercicio de la custodia del adolescente de autos, procreado por las partes en unión marital, hoy disuelta. La parte actora en sus declaraciones argumenta: Que sus hijos han venido creciendo viendo el comportamiento de la madre, lo cual arguye le impide su desarrollo eficaz y que le obstaculiza la oportunidad de disfrutar de sus derechos. Que la madre ha impedido que a lo largo de su crecimiento el adolescente disfrute de la presencia de su padre y de su grupo familiar, todo ello por simple capricho de la demandada. Que la demandada ha querido en todo momento desconocer los derechos que le asisten a ambos, (entendiéndose a su persona y a su hijo). Que la demandada abusa de su condición maternal, conducta que califica al margen de las leyes. Argumenta que el adolescente tiene el derecho de vivir con su padre para recibir amor directriz, ejemplo, calor y responsabilidad, según lo alegado. Alega que la madre maltrata a su hijo tanto físicas como verbalmente, amenazándolo, insultándolo, vejándolo, siendo ese trato denigrante desvalorizado, estigmatizaste, según lo alegado. Por otro lado parte demandada, en sus alegatos de defensas argumenta: que desde la fecha 18 de junio del año 2013, su hijo salió del colegio en donde cursaba estudios de bachillerato, que cuando fue a buscarlo a la hora de salida, notó que el mismo no se encontraba, por lo que comenzó a buscarlo, muy preocupada, según lo alegado. Fue entonces cuando se comunicó con el padre de su hijo, respondiéndole, que el adolescente estaba con él. De la misma manera, alega que se acordó un régimen de convivencia familiar desde la separación definitiva con el demandante y que mismo nunca se preocupó en darle cumplimiento a dicho régimen. Que por motivo de que el adolescente de autos, había ocultado exámenes en donde fue reprobado, y por haber faltado a las practicas del karate y a los ensayos de una obra de teatro, procedió a aplicarle un castigo, quitándole el celular, en consecuencia el adolescente se puso agresivo con su persona. Sostiene, que por un simple percance de rebeldía e inmadurez de parte de su hijo, no amerita que se le otorgue la custodia al padre del mismo. Alega que su hijo ha vivido con ella desde su nacimiento. Que siempre lo ha apoyado en todas sus actividades, igualmente en sus labores escolares. Alega que nunca ha maltratado a sus hijos. En cuanto a la opinión del adolescente de autos, la misma que se hace valer en este acto en obediencia a lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en miras de ser considerada en función de sus intereses y de su desarrollo integral y armónico, se deja asentado en este acto que en fecha 12 de febrero del presente año 2015, en la Sala de espera de niños, niñas y adolescentes, de este Circuito judicial, en presencia de la Licenciada Aída Mirabal, psicopedagogo del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, así como también en presencia de las partes y este jurisdicente, el adolescente de autos emitió sus declaraciones, de lo que manifestó que lo mejor para todos es seguir viviendo con su padre, que se siente seguro viviendo con su padre. Que quiere a su progenitora y que lo mejor es olvidar el pasado. Que se fue a vivir con el padre por su propia voluntad. Que cuando habla con su progenitora solo discuten, que sufrió maltratos por parte de la demandada. Al responder la interrogante que este jurisdicente le formuló, el mismo manifestó de manera clara y audible que deseaba vivir con su padre. Las anteriores declaraciones fueron grabadas en los dispositivos destinados para tal fin. De la misma manera están ratificadas en escrito consignado a este expediente en fecha 17 de diciembre del 2014, el cual riela en los folios 165 al 166 de la pieza II.
Tal como quedaron las actas procesales y analizadas las actuaciones del caso que nos ocupa, resulta necesario para quien aquí suscribe enfatizar que los factores eleméntale integrantes del contenido de la responsabilidad de crianza, según lo establecido en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a la norma señalada, dicha responsabilidad involucra en gran manera la orientación moral y educativa, la facultad de imponerle correcciones adecuadas a la edad del niño, el ejercicio del contacto directo de los hijos y sus padres y por último la facultad en la decisión del mejor lugar de residencia o habitación para el mejor desarrollo de los mismos. No obstante, es notablemente trascendente señalar en este acto lo que regula la Ley especial en cuanto al ejercicio de la custodia establecido en el artículo 359 de la ley antes referida, copio textual y parcialmente:
…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto debe convivir con quien la ejerza. El padre y al madre decidirán de mutuo acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos, o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre, Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuera imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija o adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa en atención del informe consignado por equipo Multidisciplinario por lo que entren sus recomendaciones, se muestra fijar Régimen de Convivencia Familiar, donde el adolescente se sienta cómodo para compartir con su madre y su hermana, se evidencia que los expertos no cuestionan la custodia de hecho, la cual está siendo ejercida por el demandante desde hace dos años según lo que señalan las actas procesales.
Considera este operador de justicia, que estamos ante hechos y situaciones, conflictivas en entre los progenitores del adolescentes, por lo que tal situación ha sido llevada al ámbito de los derechos e intereses del adolescente. Es evidente, que en el caso que nos ocupa, todavía subsiste secuela no superada posterior a la disolución del vínculo conyugal, tales hechos han afectado la comunicación entre los progenitores, generando efectos colaterales, como es la disfunción comunicacional entre los progenitores, hermanos, padres e hijos. El divorcio de los padres, es una de las situaciones más difíciles que puede vivir una familia y muchos casos varias familiares, ya que un determinado núcleo familiar, tiene diferentes conexiones, también de índole familiar. Todos los miembros familiares se ven afectados y no pueden estar indiferentes ante tal situación. Los padres y los hijos e hijas, tienen que pasar por la ruptura, asimilar los efectos, aceptar lo inalterable y muy especial asentir la nueva realidad, cumplido esa primera etapa, por llamarla de una manera, debe iniciarse, el reaprender a vivir de otra manera distinta a como vivían antes. Aceptar los cambios, por muy ásperos e insufrible que sea. Este proceso, debe iniciarse con los progenitores, son ellos los primeros en entender, aceptar, tolerar y asimilar la nueva realidad. Si los padres, persisten en mantener vigente y vivos, los conflictos de pareja, posterior la disolución del vínculo conyugal, incluso mantenerla por un prolongado espacio de tiempo, es evidente que sus inmaduras conductas también van afectar la psiquis de sus hijos, generando conductas inadecuadas e impropias de estos, iniciándose conflictos verbales y hasta físicos, llevarlos antes los tribunales especializados, alegando violaciones de derechos de sus hijos. La óptica desvirtuada de los padres, productos de conflictos ex maritales añejos e irresoluto, pueden generar que los progenitores puedan concebir en cualquier comportamiento, del otro progenitor, violaciones de derechos de sus hijos.
De acuerdo a lo que se asienta en las actas procesales la custodia de hecho en relación al adolescente de autos está siendo ejercida por el padre, desde hace aproximadamente dos años, en razón de que el adolescente de manera voluntaria se fue a habitar con el progenitor, debido a conflictos y maltratos propinado por la progenitora, hecho que fue suficientemente acreditado por medio de prueba testifical y el dicho del adolescente. Es criterio de este jurisdicente que en el presente asunto más allá de resolver la controversia de las partes confrontadas en la presente litis, debe prevalecer los intereses superiores del adolescente y se hace necesario resaltar la voluntad del mismo en cuanto a su deseo de cohabitar con su padre, voluntad de la cual tiene potestad, por ser sujeto pleno de derecho, consagrada en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide, establecer lo contrario, es decir obligarlo a vivir con la madre, en contra su voluntad puede ser violatorio de sus intereses superiores. Si bien es cierto, que la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no son vinculantes para los y las operadoras de justicias, el mismo deben ser considerado para ser ponderado, sin ser un medio de prueba, debe ser concatenado con los medios de pruebas incorporado al debate, en función de un análisis exhaustivo e íntegro. La opinión de los adolescentes, en asunto que les atañe a las instituciones familiares, tales como la Convivencia familiar o la custodia, deben ser analizadas, con sumo cuidado, ya que en muchos casos, dictaminarse en contra de su voluntad, podría generar consecuencias indeseadas, por supuesto una análisis preconcebido y ligero, también puede ser nocivo a sus interés, pero si su opinión esta en conformidad con sus intereses, es evidente que las opiniones de los adolescentes, se hacen cuasi vinculante para los operadores y operadoras de justicia, como por ejemplo, imponerle a un o una adolescente, a que pernote en casa de un progenitor o progenitora, un fin de semana o un determinado periodo vacacional, en contra de su voluntad, es violatorio de sus interés superiores. Imponerle a un o una adolescentes, que habite con una o un progenitor, en contra de su voluntad, también puede ser violatorio de sus intereses superiores. Debemos entender, que en muchos casos las decisiones de los adolescentes, puede ser muy contundente, al momento de expresarla, pero la misma puede variar o modificarse, cumplidos determinado periodo de tiempo o vivida determinada experiencia, en muchos casos sus decisiones pueden estar impulsadas o estimuladas por comportamientos impropio e inmaduros de los o algún progenitor, esta situación de ser perfectamente comprendida y aceptada por los progenitores. En todo caso la sentencia definitiva, sobre el contenido de esta institución produce cosa juzgada formal, pudiendo en todo caso solicitarse la revisión de la mismas, cuando cambien los supuestos de hechos, que motivaron la decisión definitiva.
En cuanto a la opinión del adolescente de autos, la misma que se hace valer en este acto en obediencia a lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en miras de ser considerada en función de sus intereses y de su desarrollo integral y armónico, se deja asentado en este acto que en fecha 12 de febrero del presente año 2015, en la Sala de espera de niños, niñas y adolescentes, de este Circuito judicial, en presencia de la Licenciada Aída Mirabal, psicopedagogo del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, así como también en presencia de las partes y este jurisdicente, el adolescente de autos emitió sus declaraciones, de lo que manifestó que lo mejor para todos es seguir viviendo con su padre, que se siente seguro viviendo con su padre. Que quiere a su progenitora y que lo mejor es olvidar el pasado. Que se fue a vivir con el padre por su propia voluntad. Que cuando habla con su progenitora solo discuten, que sufrió maltratos por parte de la demandada. Al responder la interrogante que este jurisdicente le formuló, el mismo manifestó de manera clara y audible que deseaba vivir con su padre. Las anteriores declaraciones fueron grabadas en los dispositivos destinados para tal fin
En cuanto a la actitud asumida por la madre demandante se hace menester que por protección a la familia, se debe acordar que la misma sea sometida a tratamiento especializado, a los fines de que se restablecer las relaciones madre e hijo, así como también acordar un régimen de convivencia familiar, para fortalecer los lazos afectivos entre ambos. Así pues que haciendo valer la voluntad plenamente manifestada por el adolescente de autos y en obediencia en lo establecido en los articulo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección para niños, niñas y del adolescentes, considera quien aquí suscribe que debe estimarse la presente demanda y así se decide.(…). “
4.- DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La parte recurrente apela de una sentencia definitiva, donde el Juez A Quo, declaró Con lugar la Demanda de Privación de Custodia, incoada en contra de la parte recurrente y demandada.
Vistos los señalamientos realizados por la parte recurrente es importante señalar antes de pronunciarse sobre los puntos apelados y tomando en cuenta la naturaleza de la institución familiar que se discute y la problemática presentada en la presente causa, hacer las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubo un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.
Si empezamos analizar lo que señala la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario (artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)
La Convención sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.
De todo ello se concluye que la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes más cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.
Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.
Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito:
“El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece:
“ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación, tienen el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 25 de la LOPNNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener de forma regular y permanente, las relaciones personales y contacto con su padre y madre, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).
En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que:
“Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla:
“Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1:
“Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“
En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)
El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Obligaciones Generales de la Familia:
(…) Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas
En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño, niña y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que los niños, niñas y adolescentes, tengan un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en su desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.
Considerando que el adolescente de marras, tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, es importante señalar que la Patria Potestad, en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el artículo 347 y 348, señala:
Artículo 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La patria potestad comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
En lo que respecta a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la precitada ley, señala en el artículo 358:
“La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.
Artículo 359: “El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación e cuerpos, nulidad de matrimonio, o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán e común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre o la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre la decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley “.
En cuanto al artículo 360, de la cita reforma de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, señala, cito textual:
“(…) De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinar a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete o menos de deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre al igual que la Responsabilidad de Crianza la cual es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la Custodia, al tener residencias separadas, como es el caso que nos ocupa, debiendo el otro mantener con su hijo el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente, a los fines de mantener las debidas relaciones materno y paterno filiales y en el caso del niño o adolescente para que logre crecer sano, sin ningún tipo de perturbaciones ocasionada por la separación de los padres o por desavenencias de los adultos, los cuales causan una grave influencia en la vida de su hijo.-
Esta situación también nos lleva a determinar legalmente que ambos padres tienen la responsabilidad de crianza de sus hijos, y esta responsabilidad no desaparece cuando los padres están separados, solo que la custodia la debe detentar uno solo de los padres, y no por ello, el otro no puede orientar, formar, educar y corregir a sus hijos bajo la influencia de las situaciones vividas ya que de hacerlo estaría causando un grave perjuicio a sus hijos. Ambos están obligados a resguardar la integridad personal de su hijo tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”
De conformidad con los Artículos antes transcritos y ubicándonos en los hechos en concretos, tales como que actualmente confronta el adolescente de marras, después de la separación de los padres, el mismo convivía con la madre, a quien el padre y el propio adolescente alude una serie de conductas tales como amenazas, insultos, vejaciones, trato denigrante, desvalorizador, estigmatizante, impidiendo el acercamiento del adolescente con su padre y su grupo familiar, lo cual ha conllevado la violación del derecho al Buen trato del Adolescente y no permitiendo al padre el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza con respecto de su hijo, los cuales atentan contra la estabilidad psicológica y emocional del adolescente, y su derecho al buen trato, conductas estas que fueron alegados por el adolescente por un acto voluntario cuando decide irse junto con su padre, desde el 18 de Junio de 2013 y hasta la presente fecha permanece bajo su custodia de hecho y al expresar sus opiniones dadas en el transcurso del proceso en las fases del procedimiento manifestó su deseo de permanecer bajo la custodia del padre, poniendo en entredicho la conducta de la madre en cuanto al ejercicio de la custodia y la responsabilidad de crianza y que llevaron al juez de protección de niños, niñas y adolescentes, a privar a la madre del cuidado de su hijo; todo lo cual quedo evidenciado del informe integral realizo por el Equipo técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cursa a los folios 80 al 88 del expediente.-
En este caso ambos padres deben entender que legalmente las cosas funcionan así, como legalmente están establecidas y es necesario que ambos padres, entiendan que sus problemas de pareja, deben ser necesariamente resueltos por ellos, sin involucrar a su hijo en una situación, que no debe afectarlos, deben obligatoriamente deponer su aptitud, para que no le violen los derechos a sus hijos y evitar que cualquier conflicto entre ellos, los afecte, como en el caso de marras donde el adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha sido afectado psicológica y emocionalmente, por la conducta de la madre generada por las malas relaciones con su ex pareja generándose con ello una violación reiterada y grave en contra de su hijo; lo cual lo llevo a tomar la actitud de irse voluntariamente con su padre y solicitar insistentemente en la presente causa que la custodia sea concedida a su padre, por los hechos perfectamente narrados por el en las diversas fases del proceso a través de la opinión dada a los Jueces de Mediación y Juicio y ratificada mediante escritos de fechas 18/12/2014, por lo que mal puede esta Superioridad dejar de valorar la opinión del adolescentes la cual tomando en cuenta la edad del adolescente es vinculante y que conlleva necesariamente a confirmar el fallo apelado.- Y así se decide.-
Por lo que, ambos deben procurar por todos medios que tanto el uno como el otro, puedan disfrutar de su hijo en sus distintas etapa de la vida y más aun cuando se encuentra en la etapa de la adolescentes casi para llegar a la adultez donde están formado su personalidad y su carácter, y que ambos padres logren participar activamente en su formación, educación, en las actividades deportivas en las cuales el adolescente es destacado y crearle un verdadero ambiente de paz y armonía, y unión familiar a pesar de su separación, como lo señala el artículo 27 de la LOPNNA.
En todo caso ambos padres deben procurar la estabilidad de los hijos, entendida desde dos puntos de vista, la estabilidad material, relacionada con la estabilidad en el o los lugares de residencia u otros factores tangibles: acceso a los mismos servicios en ambos hogares, evitar gastos dobles; y la estabilidad emocional, que procura darle a los hijos esa sensación de seguridad que le brinda el afecto y acceso a sus dos padres y a su hermana; y que éstos comparten las responsabilidades, le satisfacen todas sus necesidades, derechos y garantías y de la misma forme le exigen el cumplimiento de sus deberes ciudadanos.
De la misma forma debe procurarse la estabilidad en cuanto a la rutina de la jornada diaria, el espacio donde el adolescentes se desenvuelva, el acceso a sus familiares, vecinos y amigos, el arraigo con sus cosas, juguetes y enseres personales, los hábitos de aseo, estudio y descanso.
También se prevé que se tome en cuenta la situación de disponibilidad de los padres; la interacción de los hijos con la familia extensa; la adaptación de los mismos a ambos hogares, escuelas y comunidades; la presencia de actitudes violentas o cualquier otro antecedente al respecto.
Para finalizar, este Sentenciadora no puede dejar pasar por alto las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, y las recomendaciones dadas por el Juez A quo, en su sentencia, las cuales deberán cumplirse tal y como fueron acordadas por lo que el dispositivo del presente fallo ordenará la atención psicoterapéutica y psicológica de los progenitores a los fines de dotarlos de herramientas básicas y necesarias para reconstruir el puente comunicacional, para superar desavenencias y desacuerdos, para evitar cualquier actitud de descalificación, ofensas gritos, violencia, amenazas, coacción, manipulación hacia los hijos y en especial hacia el adolescente, así como el régimen de convivencia familiar a favor del adolescente con su madre, así como que el adolescente de marras reciba tratamientos especializados para superar o disminuir los efectos adversos de las conductas de los padres y el seguimiento del presente caso, a través del equipo multidisciplinario competente, para que ambos padres den cumplimiento a lo ordenado, de lo contrario se aplicaran las sanciones establecidas en la Ley, tales como Desacato a la autoridad y la posibilidad de ser privados de la patria potestad, y las acciones individuales que pudieran tener los padres por separados, por modificación de custodia y ejecución del régimen de convivencia familiar o cualquiera otra acción. Y así se decide.-
Es importante para esta Alzada resaltar la importancia de la frecuentación entre el progenitor que no ejerza la custodia y los hijos, determinante para alimentar, robustecer y consolidar las relaciones paterno-filiales donde la característica fundamental es que los hijos en escasas oportunidades, y a veces nunca disfruten de la presencia de ambos progenitores, por lo que este tipo de relaciones se tornan un tanto especiales, donde debe imperar el sentido común y la tolerancia, por lo que necesariamente los padres deben desprenderse de egoísmos y orgullos que provengan de diferencias personales, promoviendo y ofreciendo así a los hijos un ambiente de armonía y respeto, que se traducirá en amor y confianza de ellos hacia cada uno de sus progenitores.
Ahora bien en cuanto a los alegatos de la apelación formulados por la parte recurrente alega que la sentencia apelada, en su motiva estableció que las Defensoras Beatriz Padua y Yemdy Alcalá, solicitaron varios diferimiento de la celebración del juicio, en una oportunidad fue diferido el Juicio por cuanto no consta la materialización de varias, pruebas, luego por que el Tribunal no tuvo Despacho, es decir, que los diferimiento fueron por parte del Tribunal mas no a solicitud de la Defensa Pública, que el día de la celebración del juicio la defensa publica solicita como punto previo que el juez difiriera la audiencia debido a que la parte demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA, se encontraba hospitalizada, que el Juez a dicho pedimento resolvió negarlo; que el juez expresa en su sentencia “…el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que si la parte demandante o demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir la finalidad…”; pero el mismo artículo establece que en los casos que se requiera la comparecencia personal tales como las instituciones familiares de la responsabilidad de crianza (la cual incluye la custodia), convivencia familiar y obligación de manutención, si asisten solo los apoderados o las apoderadas de las partes, se entenderán estas incomparecientes, sin embargo existe una excepción en la ley, en ese mismo artículo y es que el Juez cuando vaya a actuar de oficio o discrecionalmente debe notificar a la Fiscal del Ministerio Público para que haga acto de presencia y en este caso que nos ocupa no se notifico al Fiscal del Ministerio Público, ni se encontraba presente en el juicio; invocan el principio del derecho a la defensa en los supuestos de indefensión respecto a sentencias N°s: 3.021, de fecha 14/10/2005 en el expediente 05-626 del caso José Benigno Rojas Lovera; que la presencia de la ciudadana MARIA EDREIRA, era imprescindible para la realización del mismo, debido a que la ley establece dentro de la institución de responsabilidad de crianza, la custodia, y aunado a ello la mencionada ciudadana fue promovida como parte declarante ya que era importante su testimonio para establecer la relación madre-hijo y desvirtuar lo alegado por la parte demandante, este impedimento constituye un acto de violación a la ley y una violación al derecho a la defensa, por lo que el debido proceso no se cumplió; en todo ello se puede concluir que la ciudadana MARIA EDREIRA, asistió a todos los actos y el diferimiento de la celebración del juicio se debió a causas imputables al Tribunal; la falta de comparecencia de la demandada estaba justificada.-
En cuanto a este punto es importante destacar lo establecido por la Jurisprudencia patria en cuanto a la violación del debido proceso:
Como es sabido, el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a esta garantía constitucional a todas las personas.
El debido proceso presenta dos dimensiones: una procesal, que es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido; y otra sustancial la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, y por tanto, determina la prohibición de cualquier decisión arbitraria y se hace referencia al Debido Proceso como una realidad sustantiva, material, necesaria para el recto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva.
El derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional. Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la Justicia. El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal). Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional, inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano; es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia, así el concepto del Debido Proceso en nuestra Venezuela y en nuestra C.R.B.V., en sus Artículos 49 y 51.-
El Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Negrillas del tribunal)
Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (Negrillas del Tribunal).-
Sentado lo anterior, y del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa resulta cuestionable decir que a la parte demandada Ciudadana María Edreira se le haya violentado el debido proceso, toda vez que fue debidamente notificada para tener conocimiento de la presente causa y desde el momento de su notificación la misma ha tenido acceso a las actas del expediente sin limitación alguna, de igual manera ha asistido a todos los actos y fases del proceso, se le garantizo la asistencia técnica gratuita a través de las Defensoras Publicas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quienes la asistieron en la presente causa en todos los actos, aun en los que no logro estar presente por motivos de salud, siendo que las mismas actúan bajo asistencia y no de representación, asimismo la parte demandada y recurrente realizo en la oportunidad legal respectiva la contestación de la demanda y la incorporación de las pruebas al proceso, presentes en las oportunidades de la escucha de sus hijos y su participación importante en las distintas reuniones pautadas con ocasión de la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos pautados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través del cual los jueces buscaron ayudar a las partes involucradas en la presente causa y en interés superior de sus hijos, así como la evacuación de las pruebas por ella promovidas, garantizándose con ello el derecho a la defensa, a realizar alegatos y promover pruebas, por lo que de lo manifestado anteriormente no se evidencia violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada recurrente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
No puede esta jueza dejar pasar el hecho ocurrido en la presente causa y observar que si bien es cierto como alega la parte recurrente la audiencia de juicio fue diferida en tres oportunidades, una en fecha 12 de Febrero de 2015 por no constar en autos las pruebas que se ordenaron materializar, la segunda audiencia de juicio pautada para el día 02 de Junio de 2015, la cual no fue posible realizar por no dar despacho el tribunal y la otra oportunidad fue fijada por el tribunal para el día 23 de Julio de 2015, oportunidad en la cual se llevo a cabo.- Es importante señalar que en fecha 16 de Junio de 2015, las Defensoras Publicas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informaron al tribunal que la Ciudadana María Edreira se encontraba de reposo medico por hospitalización, sin presentar constancia medica; en fecha 19 de Junio de 2015 las Defensoras Publicas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consignaron por medio de diligencia constancia medica, de fecha 18 de junio de 2015, a través de la cual informan que la Ciudadana Maria Edreira se encontraba hospitalizada desde hace ocho días; posteriormente el Tribunal por auto de fecha 01 de Julio acuerda fijar audiencia oral de juicio para el día 23 de Julio de 2015, llevándose a cabo la misma en dicha oportunidad respectiva; sin embargo es hasta siendo el día 15 de Julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por las Defensoras Publicas de Protección a través de la cual solicitan que siendo que fue fijada la audiencia de juicio para el día 23 de Julio de 2015, solicitan que la misma sea diferida por cuanto la ciudadana María Edreira se encuentra delicada de salud y está recibiendo tratamiento ambulatorio que aun para la fecha no ha culminado y consignan copia simple de récipe medico, de fecha 26 de Junio de 2015, en el cual se señala que se indica tratamiento por tres semanas, días lunes y miércoles, indicándose realizar ejercicios. En la oportunidad de la audiencia de Juicio las Defensoras Publicas solicitaron como punto previo que el juez difiriera la audiencia debido a que la parte demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA, se encontraba hospitalizada, sin consignar constancia medica y el Juez a dicho pedimento resolvió negarlo expresando en su sentencia.-
Ante tales situaciones originadas en el transcurso de la presente causa es importante dejar en claro que el presente asunto fue recibido por el Juez de Juicio en fecha 13 de Febrero de 2014, realizándose la audiencia de juicio en fecha 23 de julio de 2015, es decir que trascurrió más de un año para la realización de la audiencia de juicio, observándose que se cumplieron con todas las fases del proceso y que fueron fijadas en varias oportunidades audiencias para la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos y entrevistas de las partes y sus hijos en aras de buscar una solución a la problemática planteada a través de la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, como la mediación, buscando un acuerdo en la presente causa que favorezca el interés superior del adolescente de autos, siendo infructuosas las mismas, e incluso la reunión para entrevista de los hermanos Guzmán Edreira, la cual no fue posible realizar; asimismo a los fines de lograr la materialización de las pruebas ordenadas, entre ellas el informe integral ordenado practicar por intermedio del equipo técnico multidisciplinarios adscrito al circuito judicial de protección, para lo cual transcurrió un tiempo considerable en su realización, siendo que las partes se encontraban a derecho en la presente causa y acudiendo al tribunal en diferentes oportunidades, argumentando el Juez del Tribunal A Quo en la sentencia la obstrucción por parte de la parte demandada recurrente en la realización del desarrollo normal de proceso, por lo que este operador se vio obligado negar el pedimento de diferimiento, garantizándoles a la parte demandada, mediante la comparecencia de dos (2) defensora públicas, quienes en todo momento estuvieron presente en la audiencia, interviniendo en todas las etapas del desarrollo de la audiencia de juicio, controlando los medios de pruebas y exponiendo las correspondientes conclusiones y así de decidió; ante tales situaciones es evidente para esta jueza la aptitud de la parte recurrente en la presente causa, por lo que mal puede esta juez convalidar tales actuaciones las cuales atentan contra el derecho del adolescente de marras de obtener una repuesta oportuna en los asuntos en los cuales tiene interés; por lo que continuar retrasando el presente asunto por una causa no justificada conllevaría a seguir atentando contra el derecho del adolescente y por ende violatorio de su derecho a obtener una respuesta oportuna por parte de los órganos jurisdiccionales en los cuales se dilucidan asuntos de su interés, que van a incidir sobre el desarrollo de la personalidad y vida futura; por lo que se declara sin lugar el alegato de violación del debido proceso y por ende del derecho a la defensa; quedando con ella convalidada la actuación de Juez de Juicio.- Y así se declara.
Por otro lado es clara la norma del Articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando establece que si no comparece la parte demandante y la parte demanda en la audiencia de juicio se dará continuidad a la misma con la que se encuentre presente. En lo que respecta a la notificación de la fiscal den Ministerio Publico la norma cuando señala que el Juez deberá notificar al Fiscal del Ministerio Publico, si decide instar la misma en interés superior de los niños, niñas y adolescentes; en el presente caso la parte demandante se encontraba presente por lo que mal podía el juez instar al Fiscal de Ministerio Publico a seguir la causa siendo que la parte demandante que es quien ha instaurado la presente solicitud se encontraba presente en la audiencia de juicio insistiendo en su causa conforme a derecho y no acordando desistimiento alguno que pueda ir en contra del interés superior del adolescente de autos; de tal manera que la actuación del Juez del Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho y dentro del marco de la legalidad. Otro punto importante de destacar es que las defensoras Públicas de Protección que ejercen la asistencia de la parte demandada en la presente causa se encontraban presente en la oportunidad de la audiencia de juicio, en este sentido es oportuno señalar que si bien es cierto las defensoras publicas actúan en las causas bajo la figura de asistencia de la parte, no es menos cierto que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes las mismas al ser integrantes del sistema de juicio son garantes de los derechos de los niños niñas y adolescente y su actuación debe de estar destinada a tal fin, por ser funcionarios públicos comprendidas dentro de la Trilogía Familia- Estado- Sociedad obligados a garantizar los derechos constitucionales de los Niños, Niñas y Adolescentes y así realizaron su actuación en la presente causa, en la cual el Juez del Tribunal A Quo les permitió y garantizo su derecho de palabra en representación de la parte demandada recurrente a la cual asistieron durante todo el trascurso del proceso y en interés superior del adolescente de autos así, así mismo realizaron la incorporación de las pruebas en la oportunidad legal respectiva, por lo que tal actuación fue realizada conforme a los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garante de los derechos constitucionales de las partes y del la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
Lo anterior significa que el Juez del Tribunal A Quo logro materializar a favor de la parte demandada y recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, de acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la sentencia correspondiente en conformidad con la Ley, Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 26 y 257 ibídem, eliminándose la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Garantizando el juez la estabilidad de los juicios y su retardo sin justificación alguna en la presente causa .- De tal manera que dictar la nulidad de lo actuado conllevaría a esta superioridad a violentar de los derechos del adolescente de marras, pues todos los actos del proceso cumplieron su fin para el cual estaban destinados y hay constancia en autos de que el juez utilizo los medios alternativos de conflictos y los recursos con los que contaba el tribunal para lograr la mejor decisión en interés se las partes y en especial en interés superior del adolescente de autos de manera que el juez decide instar al proceso con la parte demandante presente, así como el adolescente y las Defensoras Publicas de Protección actuantes en la presente causa para dictar una decisión definitiva en la presente causa.- Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por otro lado alega que en cuanto a la valoración de las pruebas, el fundamento se baso en la declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUZMAN MARTINEZ y la opinión del adolescente, sin tomar en cuenta que éste de manera voluntaria se fue a habitar con el padre, debido a conflictos y maltratos propinados por la progenitora, y que lo único que fue valorado por el juez fue el testimonio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUZMAN MARTINEZ.-
En cuanto a este alegato es importante ratificar lo señalado anteriormente referido a que la parte demandada y recurrente fue escuchada en la presente causa en todas las fases del proceso; a saber Fase de Mediación a la cual compareció personalmente, así como en su prolongación en aras de buscar un acuerdo en la presente causa, de igual manera en la oportunidad de la audiencia de sustanciación y en las diversas reuniones realizadas para utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, incluso con el propio de juez de juicio con quien tuvieron la oportunidad de reunirse las partes y sus hijos en fechas 14/10/2014, 12/02/2015, de tal manera que el hecho de que la parte demandada recurrente no haya comparecido en la oportunidad de la audiencia de juicio no quiere decir que no fue escuchada en la presente causa y que en tal virtud debe ser repuesta la presente causa a dicho estado, siendo que como se señalo anteriormente, el debido proceso le fue garantizado tanto a la parte demandada recurrente como a la parte demandante y el propio adolescente, quien participo de forma activa en la presente causa en sus diversas opiniones en todas las fases del proceso y mediante escrito suscrito de manera personal. Por lo que tal alegato no puede ser valorado por esta superioridad como un motivo violatorio de derechos de la parte demandada recurrente en la presente causa. Y así se decide.
Es importante destacar que en la oportunidad de la audiencia de Juicio la parte demandada y recurrente fue promovida como declaración de parte en la presente causa cuyo testimonio seria de gran importancia para el juez, pues daría a conocer al juez de manera directa su opinión relacionada con la presente causa; ahora bien la misma no logro comparecer a la audiencia por motivos de salud, que si bien no fueron justificados, pues se configuro su inasistencia a la audiencia de juicio de tal manera que no habiendo comparecido la parte demandada recurrente, esto no conllevaría a la paralización del juicio pues de conformidad con lo establecido en la Ley no existían motivos para su paralización.- Aunado a ello el hecho anteriormente señalado referido a las diversas escuchas realizadas en la presente causa por la parte demandada y aquí recurrente la cual como se indico anteriormente fue escuchada en todas las fases del proceso y en las audiencias pautadas para utilizar los medios alternativos de solución de conflictos donde fue escuchada la Ciudadana María Edreira quien participo en el trascurrir el proceso en las diversas etapas y audiencias
En lo que respecta a la opinión del adolescente la cual fue dada en diversas oportunidades en la presente causa, a saber en la Fase de Mediación en fechas 12/08/2013y 24/09/2013, en Fase de Juicio en fechas 14/10/2014, 12/02/2015 y mediante escrito suscrito por el adolescente de autos, de fecha 18/12/2014, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes de opinar en las causa donde se encuentren involucrados, en el presente caso el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contaba al momento e expresar su opinión con catorce (14) años de edad teniendo plena capacidad y discernimiento en cuanto a lo expresado y conforme a ello fue valorado.-
De lo anteriormente señalado se constata de la presente causa que el Juez de Juicio procedió a realizar la escucha del adolescente es decir, lo escucho como se señala en la sentencia, en fecha 12 de Febrero de 2015, por lo que se configuro conforme a la Ley el Derecho a opinar y ser oído en aquellos asuntos que los involucran, a que se contrae el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, igualmente, reconocido en forma expresa dicho derecho en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida consideración que tal derecho es un derecho humano de niños, niñas y adolescentes.
A tal efecto, es necesario resaltar que es deber del o la Jueza de Juicio oír al niño, niña o adolescente en la audiencia de juicio, separadamente, escucha que deberá producirse por mandato expreso del artículo 484 ibídem, actividad que no queda reservada a la libre potestad de los y las Juezas, pues el reconocimiento de ese derecho humano y el deber de producir la escucha no es un mero formalismo, sino una exigencia esencial en los procedimientos de niños, niñas y adolescentes, ya que la decisión que habrá de producirse se relaciona con aquellos o aquellas, es decir, se relaciona con personas que, por la generalidad de los casos, no asumen directamente su defensa, aún cuando la sentencia incidirá en diferentes aspectos de su vida, y en el presente caso al tratarse de una Demanda de Privación de custodia el adolescente fue escuchado en reiteradas oportunidades y participo activamente en la presente causa y presento escrito en su defensa y en defensa de sus alegatos, por lo que, siendo sujetos plenos de derechos, a tenor del supra citado artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar su interés superior se impone la escucha del niño, niña o adolescente, por ser tal interés un principio que debe orientar la decisión de que se trate.- Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a este punto se debe destacar que el Acuerdo de la Sala Plena del TSJ, de fecha 25 de abril de 2007 que establece en el numeral SEGUNDO (sic) punto 5, que la opinión de los niños en los procedimientos judiciales no es vinculante para el juez, salvo que la ley lo establezca de manera taxativa, y supone en todo caso una motivación ponderada, es decir reflexiva y prudente. Asimismo, el numeral QUINTO establece las orientaciones relacionadas con la opinión sobre la perspectiva bio-psico-social-legal, señalando (punto N° 4) que para tomar en cuenta la opinión de los niños de corta edad, es menester considerar que si tiene la madurez suficiente para entender la situación personal, familiar o social en la que se encuentren. En relación con lo antes expuesto, esta superioridad debe concluir que la opinión del adolescente de autos, ha de ser tomada en cuenta por el operador de justicia en atención su edad y el grado de madurez demostrado en la presente causa, así como su convicción en cuanto a la decisión por el tomada de irse a vivir con su padre y permanecer bajo su custodia, como lo expresa el adolescente en al presente causa.-
Es importante señalar lo expresado por el Juez del A Quo en su sentencia cuando señala expresamente:
(…) “ Es criterio de este jurisdicente que en el presente asunto más allá de resolver la controversia de las partes confrontadas en la presente litis, debe prevalecer los intereses superiores del adolescente y se hace necesario resaltar la voluntad del mismo en cuanto a su deseo de cohabitar con su padre, voluntad de la cual tiene potestad, por ser sujeto pleno de derecho, consagrada en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide, establecer lo contrario, es decir obligarlo a vivir con la madre, en contra su voluntad puede ser violatorio de sus intereses superiores. Si bien es cierto, que la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no son vinculantes para los y las operadoras de justicias, el mismo deben se considerado para ser ponderado, sin ser un medio de prueba, debe ser concatenado con los medios de pruebas incorporado al debate, en función de un análisis exhaustivo e íntegro. La opinión de los adolescentes, en asunto que les atañe a las instituciones familiares, tales como la Convivencia familiar o la custodia, deben ser analizadas, con sumo cuidado, ya que en muchos casos, dictaminarse en contra de su voluntad, podría generar consecuencias indeseadas, por supuesto una análisis preconcebido y ligero, también puede ser nocivo a sus interés, pero si su opinión esta en conformidad con sus intereses, es evidente que las opiniones de los adolescentes, se hacen cuasi vinculante para los operadores y operadoras de justicia, como por ejemplo, imponerle a un o una adolescente, a que pernote en casa de un progenitor o progenitora, un fin de semana o un determinado periodo vacacional, en contra de su voluntad, es violatorio de sus interés superiores. Imponerle a un o una adolescentes, que habite con una o un progenitor, en contra de su voluntad, también puede ser violatorio de sus intereses superiores. Debemos entender, que en muchos casos las decisiones de los adolescentes, puede ser muy contundente, al momento de expresarla, pero la misma puede variar o modificarse, cumplidos determinado periodo de tiempo o vivida determinada experiencia, en muchos casos sus decisiones pueden estar impulsadas o estimuladas por comportamientos impropio e inmaduros de los o algún progenitor, esta situación de ser perfectamente comprendida y aceptada por los progenitores. En todo caso la sentencia definitiva, sobre el contenido de esta institución produce cosa juzgada formal, pudiendo en todo caso solicitarse la revisión de la mismas, cuando cambien los supuestos de hechos, que motivaron la decisión definitiva.
En cuanto a la opinión del adolescente de autos, la misma que se hace valer en este acto en obediencia a lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en miras de ser considerada en función de sus intereses y de su desarrollo integral y armónico, se deja asentado en este acto que en fecha 12 de febrero del presente año 2015, en la Sala de espera de niños, niñas y adolescentes, de este Circuito judicial, en presencia de la Licenciada Aída Mirabal, psicopedagogo del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, así como también en presencia de las partes y este jurisdicente, el adolescente de autos emitió sus declaraciones, de lo que manifestó que lo mejor para todos es seguir viviendo con su padre, que se siente seguro viviendo con su padre. Que quiere a su progenitora y que lo mejor es olvidar el pasado. Que se fue a vivir con el padre por su propia voluntad. Que cuando habla con su progenitora solo discuten, que sufrió maltratos por parte de la demandada. Al responder la interrogante que este jurisdicente le formuló, el mismo manifestó de manera clara y audible que deseaba vivir con su padre”.-
En tal virtud, de todo lo anteriormente analizado se desprende, en criterio de esta Alzada, que, en el caso concreto y visto el estudio de las actas del expediente que no se ha vulnerado el derecho del adolescente de marras opinar y ser oído, pues de las actas del expediente se desprende que fue debidamente escuchado por el Juez de Juicio, por el equipo técnico multidisciplinario adscrito al circuito judicial de protección separadamente y conforme los lineamientos antes mencionados, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y que por ende dicha escucha fue valorada por el juez del Tribunal A Quo al momento de tomar una decisión en la presente causa y que el fundamento utilizado para su valoración se encuentra perfectamente ajustado a la situación concreta del adolescente y al caso en estudio, lo que necesariamente lo llevo a tomar la decisión más adecuada a sus intereses y a su interés superior; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo denunciado por la parte Recurrente, alega que el juez tomo en cuenta el testimonio de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUZMAN MARTINEZ para tomar una decisión en la presente causa, al respecto es importante señalar lo establecido en el Articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a la prueba de testigos la cual establece claramente que en los procesos referidos a instituciones familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integran la unión estable de hecho, el amigo o la amiga intima, el trabajador domestico o la trabajadora domestica, son hábiles para dar su testimonio en la presente causa, y no procede la tacha de dichas testigos y su testimonio será valorado conforme a la libre convicción razonada conforme se señalo anteriormente; de tal manera que el juez en la presente causa valora a la testigo promovida en la oportunidad legal correspondiente conforme lo señalado en el ordenamiento jurídico y en aras de la búsqueda de la verdad y en interés superior del adolescente de autos fue escuchada y rindió su declaración conforme al interrogatorio realizado, a lo cual lo expresado por ella y comparándolos con los alegatos y hechos discutidos en el presente asunto , se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, configurándose así la figura del testigo hábil y concordantes sus dichos con lo señalado en la demanda, por lo que su declaración fue valorada y tomada en cuenta por el Juez A Quo conforme a derecho y así debe de ser ratificado por esta jueza. Y así se decide.-
Otro punto importante destacar en la sentencia apelado y que no puede dejar pasar esta sentenciadora es en cuanto a la prueba de experticia la cual es un punto determinante para decidir la presente causa, con respecto a la valoración y apreciación de la prueba, y que al ser concatenada en el presente caso con la opinión del adolescente, llevan al juez a tomar una decisión sobre el asunto planteada.- En este sentido es importante señalar el contenido del artículo 450, referido a los principios de aplicación e interpretación de las normas procesales en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales j) y k), el primero refiere a la PRIMACIA DE LA REALIDAD:
El Juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
Y el segundo literal hace alusión al principio de la LIBERTAD PROBATORIA, cito textual:
En el proceso, las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
Tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como debe ser apreciada y valoradas las pruebas en los procesos donde se encuentran involucrados los niños, niñas y adolescente, y es basada en la tesis o sistema de la libre convicción razonada, que al decir del maestro procesalista Eduardo Couture, este es un sistema que le permite al juez juzgar los hechos sin necesidad de fundamentar racionalmente sus conclusiones, sin servirse de elementos de convicción que aparecen en el proceso, pudiendo utilizar su saber privado, sin acudir a los medios normales de valoración de prueba.-
Por otro lado señala el procesalista Rengel Romberg en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, III Teoría General del Proceso, Pág. 413, que la doctrina europea es bastante concorde en considerar que la libre convicción, o apreciación discrecional, no significa en absoluto, facultad para el Juez de formar su convicción de modo subjetivamente arbitrario, sino mediante el uso razonado de la lógica y del buen sentido, guiado por las reglas de la experiencia de la vida.
Concluyendo este autor: … que libre convicción, es convicción razonada, derivada de un juicio critico, apoyada tanto en las reglas lógicas que gobiernan el buen juicio, como en las reglas o máximas de experiencias que indican lo que generalmente ocurre en la vida cotidiana…
Criterio este último que acoge esta Superioridad, porque los Jueces no podemos interpretar, valorar y apreciar la prueba a nuestro libre arbitrio, sino que el mismo debe estar basado en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tomando en consideración que lo que se ventilan en estos proceso son situaciones o conflictos familiares, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño, niña o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute de sus derechos y garantías, por lo que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
En otras palabras, de la interpretación del artículo 450 literal K) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes y por el propio Juez. Este sistema, como ya lo exprese antes y al decir del maestro Couture a permite que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia como en el caso que nos ocupa el testimonio de la Ciudadana María de los Ángeles Guzmán Martínez, el cual es muy importante por haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia se tiene que los informes técnicos, son un documento emanados de funcionarias idóneas, que tiene un alto contenido de información necesaria, y que es el producto de una exhaustiva investigación para la verificación de la problemática que pueden enfrentar los miembros de la familia involucrada en especial, la de los niños, niñas y adolescentes y que coadyuven a que el Juez adopte o tome decisiones cónsonas con la problemática, apoyando a las familias involucradas.
Es importante acotar, que el juez de la causa, hizo alusión a cada una de las pruebas promovidas, e incorporadas en la audiencia de sustanciación y evacuadas en la audiencia preliminar en fase de juicio. De la sentencia definitiva apelada se observa como el Juez de Juicio, en la audiencia oral y pública, de la misma la cual fue celebrada en fecha 23 de Julio del año 2015, como fueron evacuadas las distintas pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, donde cada una de las partes hicieron sus observaciones a la misma, sobre su pertinencia y oportunidad, garantizándose el debido proceso.-
En cuanto a la prueba de experticia elaborado por el equipo multidisciplinario adjunto al Tribunal de Protección, fue valorado por el tribunal aduciendo que fue realizado por un grupo de profesionales especializados en diferentes áreas profesionales, y que al no ser impugnado ni tachado, y que fue aceptado en forma pasiva por las partes, por lo que fue apreciado en todo su valor y surten plenos efectos probatorios correspondientes.
En consecuencia considera esta sentenciadora, que el Juez del Tribunal A quo si valoró en su conjunto todas las pruebas y en especial la opinión del adolescente junto a los otros elementos probatoria y no lo hizo tomando en cuenta no solamente la opinión del adolescente, y la testimonial evacuada, sino el informe integral, donde se observa, los aspectos, bio-psico-social de la familia involucrada; de tal manera que con los argumentos antes mencionados la sentencia del A Quo a criterio de quien suscribe se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho - Y ASI SE DECIDE.-
.- DE LA DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y formalizado por la ejercido por las abogada BEATRIZ PADUA CORREA y YEMDY ALCALA SOTILLO, Defensoras Publicas Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra la Sentencia Definitiva de fecha 03 de Agosto del año 2015, dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró Con Lugar la demanda de Privación de Custodia, presentada por el ciudadano JULIO CESAR GUZMAN MARTINEZ, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA, plenamente identificados en autos, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; En consecuencia se confirma el fallo apelado. Y así se decide. En consecuencia del mismo el padre detentara la Custodia de su hijo y se insta a las partes a dar estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar Fijado en la sentencia. Y así se decide.-
Se ratifican además que las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, y las dadas por el Juez A quo, en su sentencia, deberán ser cumplidas tal y como fueron acordadas en el dispositivo del presente fallo y se ordena además que el grupo familiar sea incluido en terapia parental u orientación familiar, así como terapia psicológica y psicoterapéutica individual o grupal, por separado para ambos padres sobre habilidades de crianza y crecimiento personal en función de trabajar los aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles de padres. Y así se decide.
Se ratifica la orden de seguimiento del caso, a través del equipo multidisciplinario competente, para que ambos padres den estricto cumplimiento a lo ordenado, de lo contrario se aplicaran las sanciones establecidas en la Ley, tales como Desacato a la autoridad y la posibilidad de ser privados de la patria potestad, y las acciones individuales que pudieran tener los padres por separados, por modificación de custodia y cualquiera otra acción, que consideren conveniente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/
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