REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2015-001048
PARTES:
SOLICITANTE: THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.646, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PATRICIO CORREA ESPINOZA, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, portador del pasaporte N° P07359337, con domicilio en Santiago de Chile.

CONTRA PARTE: LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.397.367, y domiciliada en la Calle Los Ciruelos, Casa N° 9, frente la Redoma ETA, Parroquia clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: EXEQUATUR


Visto se inicio la presente solicitud de EXEQUATUR en fecha 4 de junio del año 2015, por la abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.646, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PATRICIO CORREA ESPINOZA, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, portador del pasaporte N° P07359337, con domicilio en Santiago de Chile, el cual solicita se le conceda fuerza ejecutoria mediante el procedimiento de Exequatur, de la sentencia dictada en fecha seis (06) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Familia de Santiago, en San Antonio 477, Santiago, Chile a, la cual declaro validado en el país de Chile, el régimen de RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR del ciudadano PATRICIO CORREA , con su menor hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, hijo habido con la ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.397.367, y domiciliada en la Calle Los Ciruelos, Casa N° 9, frente la Redoma ETA, Parroquia clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui

Cumplidos los trámites legales, y correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, procedió en fecha 09 de junio del año 2015, a darle entrada a la solicitud y se procedió anotar en los libros respectivos.

En fecha 18 de Junio del presente año, se admitió la solicitud de exequátur y se ordenó la notificación de la ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, antes identificada. De igual manera se acordó la Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, acordándose además que se librarían dichas boletas una vez constara en autos, copia fotostática de escrito contentivo del exequátur y se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la notificación de la mencionada ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA.

En fecha 01/07/2015 cursa diligencia al folio 26, donde la apoderada judicial de la solicitante Abg. THIBISAY LOPEZ, consigna los dos juegos de copias solicitados, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior.

En fecha 02/07/2015 se dicta auto ordenando sean libradas las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión, a la ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y la comisión ordenada.

En fecha 06/07/2015 fue debidamente notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha 08/07/2015, la abogada THIBISAY LOPEZ, con el carácter atribuido en autos, solicito se le nombrara correo especial, para llevar la comisión ordenada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la notificación de la ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA

En fecha 09/07/2015, se dicto auto del tribunal acordando designar a la Abogada Thibisay López, correo especial a los fines de que gestione los tramites de la comisión conferida por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 21/10/2015, se levanto acta de comparecencia por ante este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, a través de la cual manifiesta estar en conocimiento de la presente solicitud y realizo alegatos a la misma.-

En fecha 06/11/2015, la Juez Abogada Farah Melissa Azocar se aboca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 10/11/2015, se recibió resultas de comisión emanada del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, relacionado con resultas de notificación positiva de la Ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, la cual fue agregada a los autos en fecha 20 de Noviembre de 2015.-

En fecha 25/11/2015, se levanto acta de comparecencia por ante este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, a través de la cual solicita de este tribunal la designación de un defensor público para que la asista en la presente causa por cuanto no cuenta con recursos económicos suficientes para pagar un abogado privado.-

En fecha 03/012/2015, se dicto auto del tribunal acordando oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de designar defensor público a la ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA; en la misma fecha se libro el oficio respectivo-

En fecha 08/12/2015 se recibió oficio NºUR-AN-2015-1547 emanado de la Coordinación de la Defensa Publica a través de la cual informa a este tribunal la designación de la Abogada Nelmar Contreras como Defensora Publica de la Ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA., la cual acepto el cargo en fecha 14/012/2015.-

En fecha 12/02/2016, la Secretaria Accidental del Tribunal Superior certificó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA


En fecha 22/02/2016 se consignó escrito de contestación de la solicitud de Exequatur, presentado por la ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, constante de 2 folios útiles y anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 24/02/2016.

En fecha 03/03/2016 se recibió escrito suscrito por la abogada THIBISAY LOPEZ, con el carácter atribuido en autos, ratificando el objeto del presente exequátur.-

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

A los fines de la declaratoria de la competencia de los Jueces Superiores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me permito señalar la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de justicia en sala Constitucional, con ponencia de la Dra. GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 20 de Febrero del año 2014, en el expediente N° 13-0965, dictada con ocasión al Oficio Nº 1896 del 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, remitió a la Sala Constitucional copia certificada de la sentencia dictada por la mencionada Sala el 4 de octubre de 2013, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana REYNA PATRICIA SAUSNAVAR, titular del pasaporte mexicano n° G10062450, asistida por la abogada Mayra Alejandra Pascual Guzmán, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en dicha sentencia se decidió lo siguiente:
(…)En este orden de ideas, la Resolución n° 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 37.422, del 12 de abril de 2002, la cual otorga la competencia de exequátur en materia de adopción a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 1.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la ‘Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional’, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención.

Artículo 2.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención…”.

De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.(…)

Por lo que, de la revisión de la presente solicitud se puede evidenciar que se trata de un pase o exequátur de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Familia de Santiago, en San Antonio 477, Santiago, Chile, bajo el Nº C-6480-2014, la cual declaro:

A lo principal: “Téngase por aprobado el acuerdo extrajudicial sobre AUTORIZACIÒN DE SALIDA DEL PAIS celebrada entre Doña LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA y Don PATRICIO CORREA ESPINOZA, respecto de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) autorizándosele para que avieje a Venezuela, desde el 16 de enero de 2015 y hasta el dis 01 de Agosto de 2015, en compañía de su madre doña LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, pasaporte Nº051729741, en todo aquello que no sea contrario a derecho, de conformidad el articulo 102 inciso segundo de la Ley 19.968, la cual tendrá merito ejecutivo y efecto de sentencia definitiva entre las partes.-
La presente resolución no autoriza la adopción del niño en el extranjero. Respecto al régimen comunicacional; solicítese por cuerda separada”.-
La presente resolución se encuentra ejecutoriada de conformidad al Artículo 174 del código de procedimiento Civil.
Al primer y segundo otro si: Estese a lo resuelto precedentemente”.- (Comillas del Tribunal)

De los documentos consignados se puede evidenciar que se trata de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, que aprobó el acuerdo extrajudicial sobre AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS celebrado entre la ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA y el ciudadano PATRICIO CORREA, a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como consta de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Familia de Santiago, en San Antonio 477, Santiago, Chile, y se requiere dar fuerza ejecutoria de la misma, en un caso de mutuo y amistoso acuerdo, donde se encuentran involucrados los derechos y garantías de un niño de once (11) años de edad, por lo que se evidencia la competencia de este tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, en concordancia con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


I I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Solicita que se le conceda fuerza ejecutoriada mediante el procedimiento de exequátur a la sentencia de fecha seis (06) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Familia de Santiago, en San Antonio 477, Santiago, Chile a, la cual declaro validado en el país de Chile, el régimen de RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR del ciudadano PATRICIO CORREA ESPINOZA, con su menor hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo habido con la ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, donde se acordó que el hijo ante mencionado en cada año el primer día de agosto deberá visitar Chile y volver a Venezuela el último día de dicho mes, a fin de que pase en Chile las vacaciones escolares con su padre y el otorgamiento de las más amplias visitas del padre para ver a su hijo en Venezuela, con el fin de resguardar el Derecho Deber de Relación Directa y Regular de Padre e Hijo.

Consigna la solicitante copia certificada de la solicitud y la ya mencionada sentencia donde se evidencia:

Que las partes realizaron un acuerdo extrajudicial donde de mutuo acuerdo acordaron la AUTORIZACIÒN DE SALIDA DEL PAIS, para lo cual el Ciudadano Patricio Correa Espinoza, como padre de Jeremías Correa Guardia, da autorización para salir del país con el solo propósito de retorno de la demandante y el hijo a Venezuela; y regulan en este acuerdo en forma definitiva el siguiente RÉGIMEN DE RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR: a) El padre tendrá derecho a un régimen de relación directa y regular con menor Jeremias Correa Guardia, en cada año el primer día de agosto deberá visitar Chile y volver a Venezuela el último día de dicho mes, a fin de que pase en Chile las vacaciones escolares con su padre ; b) Para dar cumplimiento a lo anterior, el padre deberá ir a buscar a su hijo a Venezuela, y a su vez, la madre deberá hacer lo mismo para traerlo de vuelta desde chile a Venezuela. Se le otorga las más amplias visitas del padre para ver a su hijo en Venezuela, con el fin de resguardar el derecho deber de relación directa y regular de padre e hijo. Cada parte pagará sus costas.


Hace un análisis de los requisitos y de su cumplimiento, así como las normas de derecho interno que deben ser revisadas y estudiadas para la procedencia de la presente solicitud de exequátur, solicitando la citación de la madre del niño y señaló su domicilio procesal.

Arguye la solicitante que la presente solicitud es procedente conforme la Ley de Derecho Internacional Privado en su Artículo 1º, igualmente hace mención de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 33.144, de 15/01/1985, habiéndose efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación el 29 de Febrero del mismo año, ratificada por Chile, por lo que esta Convención Interamericana debe ser aplicada con preferencia en el presente procedimiento.

Es por ello que solicitan que este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 83 del Derecho Internacional Privado, solicita que sea declarada la ejecución de la sentencia dictada en fecha 06 de enero del año 2015, en el Juzgado Cuarto de Familia de Santiago, en Chile, bajo el Nº C-6480-2014, que declaró el RÉGIMEN DE RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR del ciudadano PATRICIO CORREA con su menor hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , concediéndole el correspondiente Exequátur o pase de Ley de dicha sentencia con los pronunciamientos legales y solciitò que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

III
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARIA

Alega la parte requerida Ciudadana Liubia Yvanova Guardia Guerra, antes identificada en su carácter de representante legal de Niño Jeremías Correa Guardia, de once (11) años de edad, en su escrito de contestación a la presente solicitud de EXEQUATUR, asistida de la Defensora Publica Primera de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, lo hace de la siguiente manera, señala:

Que la Sentencia emanada del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile, bajo el Nº C-6480-2014, es de fecha 14 de enero del dos mil quince y no de fecha 06 de enero de 2.015, como lo afirma el solicitante, ya que confunde la fecha de la presentación del avenimiento sobre autorización para salida del país y régimen de relación directa y regular suscrito por los ciudadanos LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA y PATRICIO CORREA ESPINOZA, con la fecha de la Resolución.-

Que la sentencia dictada por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile, bajo el Nº C-6480-2014, que es objeto de Exequátur en este procedimiento, no versa sobre el Régimen de RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR del ciudadano PATRICIO CORREA ESPINOZA con su menor hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como lo indica la parte actora en su solicitud. Y eso se puede evidenciar en el propio texto de la Sentencia que dice: “…ESPECTO AL RÉGIMEN COMUNICACIONAL; SOLICÍTESE POR CUERDA SEPARADA”. Lo que se evidencia que el el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile, NO se pronunció en relación al Régimen de RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR, por lo que mal puede el Tribunal Superior declarar procedente el Exequátur solicitado.

Que a sentencia dictada por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile, bajo el Nº C-6480-2014, se basa en el Acuerdo Judicial suscrito entre las partes solo en cuanto a la AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. Tal como se puede evidenciar en la resolución al establecer: A lo principal: Téngase por aprobado el acuerdo extrajudicial sobre Autorización de Salida del País, celebrada entre doña LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, y don PATRICIO CORREA ESPINOZA, respecto con su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) autorizándosele para que viaje a Venezuela, desde 16 de enero de 2015 y hasta el día 01 de agosto 2015, la que tendrá merito ejecutivo y efecto de sentencia definitiva entre las parte. Y cuya sentencia ya fue ejecutada de manera voluntaria, al darse cumplimiento al viaje de la ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, con su menor hijo JEREMIAS CORREA GUARDIA, desde Santiago, Chile hasta Venezuela, la cual se cumplió en fecha 03/02/2015; razón por lo que no hay nada más que ejecutar.

Es por ello que solicito que se declare sin lugar la solicitud de Exequátur propuesta.-


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido los solicitantes fundamentan su petición en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Por otra parte el artículo 53 de la citada Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:


“Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

a) En primer lugar, al versar la misma un acuerdo extrajudicial donde de mutuo acuerdo los padres acordaron la AUTORIZACIÒN DE SALIDA DEL PAIS de su hijo, para lo cual el Ciudadano Patricio Correa Espinoza, como padre de Jeremías Correa Guardia, da autorización para salir del país con el solo propósito de retorno de la demandante y el hijo a Venezuela; y regulan en este acuerdo forma definitiva el siguiente RÉGIMEN DE RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR: que el padre tendrá derecho a un régimen de relación directa y regular con menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cada año el primer día de agosto deberá visitar Chile y volver a Venezuela el último día de dicho mes, a fin de que pase en Chile las vacaciones escolares con su padre ; que para dar cumplimiento a lo anterior, el padre deberá ir a buscar a su hijo a Venezuela, y a su vez, la madre deberá hacer lo mismo para traerlo de vuelta desde chile a Venezuela. Se le otorga las más amplias visitas del padre para ver a su hijo en Venezuela, con el fin de resguardar el derecho deber de relación directa y regular de padre e hijo. Cada parte pagará sus costas; donde además se evidencia que se trata de acuerdos relacionados con la regulación de las obligaciones y de los derechos de las relaciones paterno-filiales, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;

b) Revisada como ha sido la sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada solo respecto de la autorización para salir del país, es decir, tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia certificada y legalizada cuando expresamente, señala que “(…) La presente resolución se encuentra ejecutoriada de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil (…)”.

Ahora bien es importante destacar que en cuanto al Régimen de regulación directa y regular cuyo exequátur se solicita, la sentencia expresa de manera clara que la misma debe ser solicitada por cuerda separada, de tal manera que el Juez del Tribunal Extranjero se abstuvo de homologar y por ende dar fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial realizado por las partes, por lo que mal puede ser otorgado el pase de Ley para su ejecutoria en la Republica, siendo que carece dicho pedimento de fuerza de cosa juzgada y por ende es contraria al orden publico venezolano.- Y ASI SE DECLARA.-

c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado.

d) Se cumplió asimismo, con los extremos del requisito cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, del convenio regulador aprobado en la misma, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, teniendo el tribunal que dictó la sentencia competencia para conocer y juzgar el asunto por cuanto los padres se encontraban domiciliados en dicho Estado (Santiago-Chile).

e) La solicitud trata del acuerdo extrajudicial sobre la autorización de Salida del País y Régimen de regulación directa y regular entre las partes del presente proceso, con respecto a su hijo, autorizándose el viaje con las prerrogativas por ellos establecidos y así fue debidamente aprobado por el tribunal competente, y estando de mutuo y amistosos acuerdo arribaron al advenimiento estableciéndose un régimen de relación directa y regular donde se establecieron las condiciones del mismo, antes señaladas.-

En Venezuela la solicitud de Autorización de Salida del país es llamada igualmente conforme fue solicitada y el Régimen de regulación directa y regular es conocido en Venezuela como Régimen de Convivencia Familiar, el cual es considerado un Derecho Deber, ambas solicitudes fueron introducidas por ambas partes de mutuo acuerdo, por lo que estuvieron debidamente enterados de la sentencia dictada y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.

f) Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento.

Resta entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraríe el orden público venezolano y al efecto este juzgador observa:

La sentencia es de fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Santiago, en San Antonio 477, Santiago, Chile a, la cual declaro:
(
Cito textualmente la sentencia del Tribunal extranjero, en fecha 14/01/2015, señala:

“(…Al escrito “Cumple lo ordenado”.

Por cumplido lo ordenado, provéase escrito de fecha 06 de enero del presente de la forma que sigue.

A lo principal: Téngase por aprobado el acuerdo extrajudicial sobre Autorización de Salida del País, celebrada entre doña LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, y don PATRICIO CORREA ESPINOZA, respecto a su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) autorizándosele para que viaje a Venezuela, desde el 16 de enero de 2015 y hasta el día 01 de agosto de 2015, en compañía de su madre doña LIUBA YVANOICA GUARDIA GUERRA, pasaporte nº 051729741, en todo aquello que no sea contrario a derecho, de conformidad el artículo 102 inciso segundo de la Ley 19.968, la que tendrá mérito ejecutivo y efecto de sentencia definitiva entre las partes.

La presente resolución no autoriza la adopción del niño en el extranjero. Respecto al régimen comunicacional; solicítese por cuerda separada”.-

La presente resolución se encuentra ejecutoriada de conformidad al Artículo 174 del código de procedimiento Civil.

Al primer y segundo otro si: Estese a lo resuelto precedentemente”.- (Comillas del Tribunal)


En este sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala:

“Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.”

Acerca de la verificación de adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), ha señalado lo siguiente:

“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.(…)

Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras.
(…omissis…)

Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
(…omissis…)

Finalmente, concluye esta Sala que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de autos, en un juicio por daños y perjuicios originado por obligaciones de naturaleza civil contraídas entre las partes, y se aplicó una sanción procesal prevista en el ordenamiento jurídico competente que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano…” (Subrayado de esta sentencia)


En el presente caso considera esta juzgadora que la presente solicitud es contraría el orden público venezolano, por las consideraciones siguientes: La sentencia en primer término declara Téngase por aprobado el acuerdo extrajudicial sobre Autorización de Salida del País, celebrada entre doña LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA , y don PATRICIO CORREA ESPINOZA, respecto a su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , autorizándosele para que viaje a Venezuela, desde el 16 de enero de 2015 y hasta el día 01 de agosto de 2015, en compañía de su madre doña LIUBA YVANOICA GUARDIA GUERRA, pasaporte nº 051729741, en todo aquello que no sea contrario a derecho, de conformidad el artículo 102 inciso segundo de la Ley 19.968, la que tendrá mérito ejecutivo y efecto de sentencia definitiva entre las partes; hasta aquí todo pareciera estar en perfecto orden jurídico para proceder la presente solicitud de pase de exequátur, sin embargo la sentencia cuyo pase se solicita respecto al régimen de regulación directa del padre con su hijo señala que la presente resolución no autoriza la adopción del niño en el extranjero. Respecto al régimen comunicacional; solicítese por cuerda separada”.(Negritas y Subrayado del Tribunal); es decir que en dicha solicitud las partes acordaron todo lo relacionado con lo que comúnmente conocemos en Venezuela como la Autorización para Viajar y el Régimen de Convivencia Familiar, entre el padre y su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, y reglamentado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos que van del 385 al 390 y 391 al 393; reglamentándose en tal sentido el viaje de retorno a Venezuela del niño junto con su madre en los términos por ellos planteados, lo cual se cumplió en fecha 3 de Febrero de 2015, es decir que quedo efectivamente ejecutado el acuerdo de las partes.-

Ahora bien en cuanto al régimen de regulación directa y regular acordado entre los padres con respecto de su hijo el tribunal señala expresamente que respecto al régimen comunicacional; solicítese por cuerda separada; por lo cual queda evidenciado para esta Superioridad que dicho acuerdo no fue homologado por el tribunal competente, ya que el mismo deja bien en claro que téngase por aprobado el acuerdo extrajudicial de autorización de salida del país del niño y no el régimen de comunicación directa acordado por las partes; por lo que mal puede esta Juez al no ser homologado dicho acuerdo por el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile, bajo el Nº C-6480-2014, dar el pase a la sentencia dictada, ya que al no ser homologado o autorizado por el Tribunal competente, el mismo carece de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas y por ende carece el mismo de fuerza ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela, por no cumplir con el requisito establecido en el Articulo 53 numeral 2 que establece: que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.- Y ASI SE DECIDE.-


Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que no han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que la presente solicitud fue planteada para dar la ejecutoriedad a la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, Chile, bajo el Nº C-6480-2014 relacionada con el Régimen de regulación directa y regular acordado por las partes y queda de manifiesto del texto y análisis de la sentencia antes indicada que la misma, no fue homologada o autorizada por el tribunal competente, lo cual conlleva a es contraria a los preceptos del orden público venezolano, por no cumplir con el requisito establecido en el Articulo 53 numeral 2; circunstancia esta que determina la improcedencia de la solicitud de exequátur. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de EXEQUATUR presentada fecha 4 de junio del año 2015, por la abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.646, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PATRICIO CORREA ESPINOZA, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, portador del pasaporte N° P07359337, con domicilio en Santiago de Chile, el cual solicita se le conceda fuerza ejecutoria mediante el procedimiento de Exequatur, de la sentencia dictada en fecha seis (06) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Familia de Santiago, en San Antonio 477, Santiago, Chile a, la cual declaro validado en el país de Chile, el régimen de RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR del ciudadano PATRICIO CORREA, con su menor hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo habido con la ciudadana LIUBA YVANOVA GUARDIA GUERRA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.397.367, y domiciliada en la Calle Los Ciruelos, Casa N° 9, frente la Redoma ETA, Parroquia clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205 ° de la Federación y 156° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA ACC,

ABG SOBEIDA GUAREGUA

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC,

ABG SOBEIDA GUAREGUA