REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000212
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSE RAMON LOPEZ MATA E YRIS CRISTINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.678.547 y V-11.656.090, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: YAIR DEL VALLE MARCANO VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.189
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, salud, educación, no ser separado de los padres.-
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.6.000 Mensuales).-
Entrada: 01/02/2016
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON LOPEZ MATA E YRIS CRISTINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.678.547 y V-11.656.090, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, YAIR DEL VALLE MARCANO VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.189, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, su abogado asistente Abg YAIR DEL VALLE MARCANO VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.189, y la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges JOSE RAMON LOPEZ MATA E YRIS CRISTINA RODRIGUEZ JIMENEZ, respectivamente arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud, así como las correcciones realizadas en razón del despacho saneador dictado por este Tribunal, con relación a las Instituciones familiares.- Se ratifica igualmente lo relativo a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, y su respectiva partición.- Es todo- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”.En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2002, por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el 06 de Febrero de 2008, siendo su ultimo domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Parques Edificio Paraqueima, PB1, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, ciudadanos JOSE RAMON LOPEZ MATA E YRIS CRISTINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.678.547 y V-11.656.090, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, YAIR DEL VALLE MARCANO VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.189, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 30) de Noviembre de 2002, por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Acta N° 425, folio N° 32.- Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Liquídese la comunidad conyugal en los términos establecidos por ambos cónyuges.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese, déjese copia cerificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los once (11) día del mes de Marzo de 2016.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT
En esta misma fecha, siendo las 01:40 P.M se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT
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