REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000652
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Motivo: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: JHONNATHAN ROBERTO GARCIA VENTURA y EDIHTZA EDUVIGE PAREJO BOTTINIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.027.703 y V-17.973.957, respectivamente.
ASISTIDOS: Abogados en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ y MARIA GABRIELA GARCIA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 50.375 y 254.834, respectivamente.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la presente Demanda de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos JHONNATHAN ROBERTO GARCIA VENTURA y EDIHTZA EDUVIGE PAREJO BOTTINIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.027.703 y V-17.973.957, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ y MARIA GABRIELA GARCIA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 50.375 y 254.834, respectivamente, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, en la cual se evidencia que las partes indican que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Falcón; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
LA SECRETARIA.

Abg. ANDREINA LEONETT.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. ANDREINA LEONETT.

MGC/LETICIA C.-