REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-001373
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ULISES JOSE ARCILA QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.931.939.
ASISTIDO: Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ.
DEMANDADA: LUISA ANGELICA CEDEÑO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.283.502.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 19/09/2014, fue presentada la presente causa de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano ULISES JOSE ARCILA QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.931.939 en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en fecha 22/09/2014 se le dio entrada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 25/09/2014, fue admitida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en esa misma fecha se libro boleta de notificación a la ciudadana LUISA ANGELICA CEDEÑO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.283.502, domiciliada en Calle Los Mangos, Casa S/NNro., Barrio Bolìvar, Mesones, Barcelona, estado Anzoátegui y por cuanto éste Tribunal observa que la parte interesada, no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por persona que actúe como Apoderado judicial a fin de impulsar la referida notificación a su fin lógico que es, la ejecución de la Sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente notificación; en este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la extinción de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la extinción. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente Expediente, que desde el día 25/09/2014, hasta la presente fecha la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de ejecutarse la resolución interlocutoria con fuerza definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo que éste Tribunal declara la perdida de interés procesal.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda dar por finalizada la causa y en consecuencia su remisión al Archivo Judicial.- Cúmplase lo ordenado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MARIUGELYS GARCIA
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA LEONETT
MG/LETICIA C.-
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