REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000347
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

MOTIVO: ADOPCION MAYOR DE EDAD.

DEMANDANTE: OSCAR VELASQUEZ y GLADIS JOSEFINA HERNADEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula s de Identidad nros. 8.202.096 by 5.468.749, respectivamente,

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ADAIL MARTINEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.686.-

I
Por recibida la anterior solicitud de adopción Plena de mayor de edad, que fuera intentada por los ciudadanos JOSE OSCAR VELASQUEZ y GLADIS JOSEFINA HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula s de Identidad nros. 8.202.096 by 5.468.749, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL ADAIL MARTINEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.686, mediante la cual solicitan la adopción de la ciudadana HERNANDEZ SANCHEZ GABRIELA JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 23.522.923, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, por lo que al respecto este Tribunal observa:


Señala el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como basamento legal a los fines de declinar la competencia en razón de la materia a los Tribunales en materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de Justicia, de fecha 22 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, Exp. Nro. AA20-C-2015-000285, siendo el contenido de la referida decisión el siguiente:

“En aplicación del criterio precedentemente transcrito que esta Sala acoge, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En consecuencia, siendo que en este caso se solicita la adopción del ciudadano ISRAEL LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ, quien al momento de presentarse la referida solicitud era mayor de edad y verifica esta Sala de las actas del expediente que tiene el mismo domicilio del adoptante, esto es, Urbanización Cumboto Norte, calle El Parque, Quinta Manimar N° 195, en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, aunado a la circunstancia de que en dicha solicitud de adopción, el adoptante manifiesta que el adoptado está totalmente integrado a su hogar desde su infancia, razón por la cual, esta Sala de conformidad con los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina que corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de este asunto, y en consecuencia declara competente para conocer y decidir la solicitud de adopción al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Así se decide”
Sin embargo, la decisión parcialmente transcrita, cuenta con un voto salvado por parte del Magistrado GUILLERMO BANCO VASQUEZ, quien disiente de la referida sentencia basado en el siguiente argumento:
“El caso bajo estudio trata de un procedimiento de adopción de un mayor de edad, y la mayoría sentenciadora regula oficiosamente la competencia, asignándola a un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
La decisión de la cual disiento, interpreta el concepto de adopción en sentido general, sean menores o mayores de edad, y consideran al Juez de protección de niños, niñas y adolescentes como el idóneo para conocer de dichos procedimientos, incluso tratándose de la adopción de un mayor de edad. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 1, dispone:
Artículo 1 Objeto. “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.
Pienso, que la intención del Legislador en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el de remitir exclusivamente a la jurisdicción de protección precisamente aquellos procesos cuando se vean afectados los intereses de niños, niñas y adolescentes, pero en el caso bajo estudio, se trata de la adopción de un adulto y no hay ningún menor de edad involucrado. Por tal motivo, estimo que la competencia para conocer de la adopción de un mayor de edad, debió ser asignada a la jurisdicción civil ordinaria de la circunscripción judicial del estado Carabobo, domicilio del mayor de edad cuya adopción se solicita y no al tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia dictada por la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.
III
Así las cosas, y en base al criterio acogido por parte del Tribuna de Municipio declarado incompetente, tomando como basamento legal la referida decisión, es necesario traer a colación la sentencia que determina el ámbito de aplicación de la Ley de adopción, pues, si bien es cierto que la misma de acuerdo a lo establecido en las disposiciones Transitorias de la ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó derogada, dada la contrariedad con el espíritu de dicha ley la cual va dirigida a proteger, amparar, y regular todos aquellos asuntos en los que se encuentren involucrados de forma directa Niños, niñas y adolescentes, sea que estos actúen como sujetos activos o pasivos, mediante, no es menos cierto, que fue aclarado el alcance de dicha ley, solo en lo que respecta a intereses de mayores de edad, pues los mismos mal podrían estar amparados por la especial antes mencionada, razón por la cual mediante sentencia de fecha diez (10) de marzo del año 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. N° C-2004-000098, fue establecido lo siguiente:
“ La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.
Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone:
“...Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.
Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:
“...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano Rafael Eduardo Espinoza Plaza, es el tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
De manera que, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, es de entender que en el presente caso, por tratarse de la adopción de una persona mayor de edad, el asunto no alcanza la protección de la Jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes a que alude el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no es aplicable al caso bajo estudio la mencionada Ley, siendo que la derogatoria de la que fue objeto la Ley de Adopción, fue parcial, ya que quedando aún vigente lo previsto en la mencionada Ley respecto a la adopción de adultos, en ese sentido, el articulo 22 de la Ley de adopción expresa que la competencia para conocer del procedimiento de adopción de personas mayores de edad corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar, es decir, en este caso, a los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, toda vez que en el presente asunto la persona a ser adoptada, es MAYOR DE EDAD; ya que son éstos los competentes en materia de familia, siendo aplicable al presente asunto las disposiciones de la Ley de Adopción, del 20 de Julio de 1.972, que gozan de plena vigencia en cuanto a los mayores de edad, por lo que en este caso no está en discusión intereses que involucre de manera directa a niños, niñas o adolescentes lo cual conlleva a determinar la incompetencia en razón de la materia de este Tribunal para conocer del mismo.- y así decide

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de adopción Plena de mayor de edad, que fuera intentada por los ciudadanos JOSE OSCAR VELASQUEZ y GLADIS JOSEFINA HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad nros. 8.202.096 by 5.468.749, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL ADAIL MARTINEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.686, mediante la cual solicitan la adopción de la ciudadana HERNANDEZ SANCHEZ GABRIELA JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 23.522.923, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que no nos encontramos dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por la materia, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de la Regulación de la Competencia, conforme a lo previsto en el artículo 71, eiusdem, en razón de no existir un Juzgado Superior común entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Líbrese oficio junto con las copias certificadas del presente asunto.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza

Abg. Marieugelys García Capella
La Secretaria

Abg. Andreina Leonett

En la misma fecha, siendo las 3:005, se dictó y publico en el fallo anterior
La Secretaria .

Abg. Andreina Leonett