REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000353
Motivo: Acción de Disconformidad de Medida
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Demandante: FELIX JOSE FARRERA venezolano Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.717.177.-
Abogado asistente: CLAUDIA FARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.524,.-
Demandado: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-
Niños involucrados: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la anterior demanda relativa a la Acción de Disconformidad de Medida impuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 23 de Febrero de 2016, intentada por el ciudadano FELIX JOSE FARRERA, venezolano Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.717.177, asistido por la abogada CLAUDIA FARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.524, conforme a lo establecido en el artículo 307 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita la modificación Judicial URGENTE de la medida impuesta, este Tribunal observa lo siguiente:
Señala el accionante, que en fecha 23 de febrero de 2016, el Consejo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dicta Medida de Protección, siendo notificado de dicha medida el día 24 de Febrero de 216. Que el día 25 de Febrero de 2016, introdujo un escrito por ante el referido Consejo de Protección, indicando tener una vivienda donde puedan estar sus hijos, de manera que no sigan pasando necesidad con la madre, quien los tenia durmiendo en el piso con cartones.
Señala igualmente, que el mismo día jueves 25 de Febrero de 2016, aproximadamente a las 4:00 p.m, se apersonaron Funcionarios de POLISOTILLO acompañados de la ciudadana ANA MOLINA, en su condición de representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, junto con los ciudadanos CLAUDIA ZAMBRANO y JOSE LUIS URBANO, (quienes laboran para una fundación Pro-defensa de los derechos) quienes penetraron abusando de la autoridad y de manera arbitraria al inmueble propiedad de su madre MIRIAN FARRERA, ubicado en la calle Sucre Sector El Pensil de Puerto la Cruz, destruyendo con mandarria la puerta principal del inmueble señalando “supuesto desacato” a la medida de protección emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo de este Estado, de fecha 23 de febrero de 2016. Que no obstante a ello, no se presentó orden judicial ni estuvo presente algún juez, ni tampoco Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco se inició el procedimiento previo por desacato a la medida impuesta. Que estando dentro del inmueble confirieron insultos, gritos, le faltaron el respeto a su mamá quien es persona de la tercera edad, asimismo indicó, que hicieron ingresar al inmueble a persona extrañas así como a su ex pareja, MARYOSE GRATERON.-
Que en razón de ello solicita 1) se ordena al Consejo de de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sotillo, restituya de manera inmediata los daños causados a su madre MIRIAN DE FARRERA, por la manera en la irrumpieron en su propiedad y su abuso de autoridad, ya que no presentaron orden judicial alguna, 2) Se ordena al Consejo de de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sotillo, de manera inmediata, la salida de la propiedad de su madre, de la ciudadana MARYOSE GRATERON su ex pareja, 3)Se condene al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sotillo, sanción por abuso de Autoridad y 4) Se dicte medida Provisional inmediata a favor de sus tres (3) hijos para lo cual pide se le de la oportunidad como padre para tenerlos en casa de un familiar que está acorde y bajo su supervisión, vigilancia y responsabilidad por el tiempo que dure el procedimiento de custodia y que se establezca régimen de convivencia y obligación de manutención en favor de sus hijos.
En ese sentido, establece el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capitulo XII de esta Ley”.
Por su parte el artículo 305, prevé: “Contra las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa”
Asimismo, prevé el artículo 306 ejusdem: “Consejo de Protección o el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el cual se ejerza el recurso de reconsideración, debe resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se interpuso. La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión”
Igualmente, prevé el artículo 307 ejusdem: “La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración”
En base a los artículos antes citados, se desprende que la parte afectada por una decisión, actuación, acto o medida dictada por un Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescente o por un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, puede de acuerdo al caso, intentar la acción de disconformidad contra la medida que al efecto sea dictada, en los casos que en que los órganos administrativos omitan dictar el respectivo pronunciamiento respectivo, es decir, que en vista de que con la acción de disconformidad, se busca revisar judicialmente el acto del Consejo de Protección con la finalidad de determinar su legalidad o inconstitucionalidad, necesariamente debe agotarse previamente la vía administrativa, todo lo cual se encuentra estipulado en el texto legal antes indicado, así como en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece que toda actuación proveniente de los órganos de la administración pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso–administrativa, y las actuaciones de los Consejos de Protección aplicando las medidas de protección constituyen actos administrativos, por lo que evidentemente están sometidas al control contencioso – administrativo.-
En consecuencia, resulta claro de la revisión del escrito libelar, así como de los recaudos consignados, que la parte demandante de conformidad con la ley, debió agotar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el Consejo de Protección que dictó la medida, a los fines de poder agotar la vía administrativa y posteriormente poder intentar la Acción de Disconformidad con las decisiones del Consejo de Protección, todo lo cual no consta en autos, por lo que es de presumir que no fueron realizadas, siendo que nuestro legislador estableció otras acciones que le podrían resguardar los derechos que pretenden ser protegidos con ocasión a la medida en cuestión decretada, pues como se dijo anteriormente, la misma es considerada como un acto administrativo.-
No obstante a lo anterior, quiere este Tribunal dejar establecido, que de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, la parte accionante persigue que se resarzan ciertos daños que presuntamente fueron causados a su madre y al inmueble de la misma, es decir, se busca proteger el intereses de una persona mayor de edad y la propiedad de la misma, para lo cual este Tribunal no es competente, desvirtuándose con ello lo que realmente se busca a través de una de demanda de disconformidad de medida decretada por algún Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado a que existen una serie de peticiones tales como el establecimiento de una custodia provisional a favor del padre y la fijación de un Régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, lo cual igualmente va mas allá de lo que persigue este tipo de acción, que como se dijo anteriormente, no es mas que revisar judicialmente el acto del Consejo de Protección con la finalidad de determinar su legalidad o inconstitucionalidad, por lo que en el caso de ser esa la pretensión del demandante, el mismo debe accionar por demanda autónoma a la que hay lugar de acuerdo a lo previsto en la ley.-
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora la presente demanda de Disconformidad de Medida de Protección dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, resulta Inadmisible por no haberse intentado el recurso de Reconsideración respectivo previsto en la ley especial que regula la materia y así será determinado en el dispositivo del presente fallo.-
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de DISCONFORMIDAD CON DECISIÓN DICTADA POR EL CONSEJO PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, intentada por el ciudadano FELIX JOSE FARRERA, venezolano Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.717.177, asistido por la abogada CLAUDIA FARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.524, y así se decide.-
La Jueza Temporal;
Abg. Marieugelys García Capella La Secretaria;
Abg. Andreina Leonett
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria;
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