REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-000015
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
Demandante: YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.490.893.
Demandado: MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.341.390 y MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.364.-

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto el presente expediente contentivo del juicio de NULIDAD DE VENTA, propuesta por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.490.893, domiciliada en: Calle Eulalia Buroz, Residencia Aclamar, Apartamento 6-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, en contra de los ciudadanos: MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.341.390, domiciliado en: Calle Buenos Aires, entre Calle Girardot y la Avenida 5 de Julio Nº 48, Edificio Marvi, Apartamento A, Planta Baja, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y/o a su apoderada Judicial MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.364, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, respectivamente; donde se encuentran involucrados los adolescentes: “Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Estado, quien ordena que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda, por cuanto, lo cual no fue señalado en el auto de fecha 13 de Enero de 2015, en ese sentido, este tribunal observa:

Se observa del libelo de la demanda, que la parte demandante, interpone la presente demanda en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA y su apoderada Judicial MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, como partes vendedoras de los inmuebles cuyas nulidades de venta solicita.-

Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil que “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal …”, dejando a salvo “…los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad …”;

Es decir, que de conformidad con dicha normativa, debe concedérsele la oportunidad al comprador de exponer alegatos y promover pruebas en su defensa, dirigidas estas a demostrar que actuó de buena fe, puesto que sus intereses podrían verse afectados por las resultas del juicio.

Por tanto, el Litis consorcio puede concretarse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntario o forzosamente, por lo que en el litis consorcio necesario, sea este pasivo o activo, esta referido al hecho de que “si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso, encontrando su basamento legal en los artículo 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil.-

En ese sentido, se puede concluir, que en los casos de Nulidades de venta existe un Litis consorcio pasivo necesario, por lo que es necesario demandar no solo a los vendedores, sino al o a los comparadores, pues este no puede quedar excluido de la pretensión.

Así las cosas, la doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de “litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”

En razón de ello, no puede este Tribunal suplir en modo alguno tal omisión ya que ello era carga de la parte demandante, ni tampoco seria objeto de subsanación por no tratarse de error material sino formal, que conllevaría al cambio total de lo demandado.

Así las cosas, resulta indiscutible que al no ser demandado los compradores, de los cuales se deduce a su favor la condición de propietario, se verían seriamente lesionados sus derechos, toda vez que no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa, pudiendo ser condenado en la sentencia definitiva sin siquiera haber podido alegar alguna defensa en su favor.-

En consecuencia, siendo que en el caso de autos no fueron ordenados la notificación de todos aquellos que conforman el litis consorcio pasivo necesario, ello acarrea la Inadmisibilidad de la demanda, por no haberse cumplido con requisito esencial para su interposición y por ende admisión, resultado inadmisible la presente demanda y así se declara.-

En razón de lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la NULIDAD DE VENTA, propuesta por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.490.893, domiciliada en: Calle Eulalia Buroz, Residencia Aclamar, Apartamento 6-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, en contra de los ciudadanos: MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.341.390, domiciliado en: Calle Buenos Aires, entre Calle Girardot y la Avenida 5 de Julio Nº 48, Edificio Marvi, Apartamento A, Planta Baja, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y/o a su apoderada Judicial MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.364, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, respectivamente; donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ser contraria a la ley de conformidad con lo establecido en los artículo 146 y 147 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL.-

DRA. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA LEONETT



En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior decisión
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA LEONETT