REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001798

Sentencia Definitiva.-
SOLICITANTES: PEDRO MANUEL GUATARAMA GUZMAN Y NORELYS MARIA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.544.255 y V-11.552.280, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.6000, Bs MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09/08/2004, los ciudadanos PEDRO MANUEL GUATARAMA GUZMAN Y NORELYS MARIA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.544.255 y V-11.552.280, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.742.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 29/12/1997, por ante La Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 10/08/2014,ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien fuera debidamente notificada, constando resultas en los autos de fecha 12 de Agosto de 2004.
En fecha 20/08/2004 este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 06/12/2011 , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 21/09/2011, se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

En fecha 28/09/2011, se le dio entrada a la causa por parte del Juzgado al cual fue remitido

En fecha 04/10/2011, la Dra. Ana Jacinta Duran se aboca al conocimiento de la causa.-

En fecha 01/02/2016, compareció la ciudadana NORELYS MARIA CORTEZ, y solicito el abocamiento de la presente causa así como que fuera decretada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

En fecha 24/02/2016, la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación dl ciudadano PEDRO MANUEL GUATARAMA a los fines de que exponga lo que creyere pertinente con relación a la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 01/03/2016, comparece el ciudadano PEDRO MANUEL GUATARAMA asistido de abogado y manifiesta estar de acuerdo con la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-

En fecha 14/03/2016, se dictó auto acordándose dictar sentencia en el lapso de cinco días siguiente al referido auto.
III
Con esos antecedentes, este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 20/08/2004 hasta el 01/02/2016, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges PEDRO MANUEL GUATARAMA GUZMAN Y NORELYS MARIA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.544.255 y V-11.552.280, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 646, de fecha 11/02/2004, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo los arriba plenamente identificado. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA LEONETT


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA LEONETT