REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2015-001726
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.823,
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL MARCELINA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.199
PARTE DEMANDADO: EINA ROSA FUENTES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.295.011
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 15/06/2015
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 12 de Junio de 2015, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.823, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio RAQUEL MARCELINA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.199, en contra de la ciudadana EINA ROSA FUENTES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.295.011, domiciliado en Las Carmelitas, Calle Anzoátegui, punto de referencia Escuela Las Carmelitas, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “…En fecha 28 de Abril de 2000, Acta N° 155, folios 358,359, 360, el cual contraje matrimonio Civil por ante el Registro de la Parroquia San Cristóbal Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Según consta de acta de matrimonió que anexo a la presente marcada con la letra “A” con la ciudadana EINA ROSA FUENTES GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad N° 14.617.299, ….después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio en las Casitas, calle principal vía Maurica, en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui… de nuestra unión conyugal procreamos una (1) hija que tiene por nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para lo cual anexo partida de nacimiento original…. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde el mes de Agosto de 2000, de esta parte y en virtud de causas diversas, nuestra vida conyuga fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que n o es posible la vida en común…por lo que me veo forzosamente obligado a recurrir a su diga autoridad para promover este escrito de DIVORCIO, con su fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 607 del código Civil y el articulo 77 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, anexo a la presente marcado con la letra “C” sentencia de la sala Constitucional N° 466 de fecha 15 de mayo de 2014, por el magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, a fin de que declare nuestro divorcio.
Consta al folio trece (13) auto de fecha 17/06/2015, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones la cónyuge ciudadana EINA ROSA FUENTES GUILLEN, antes identificada, y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha 18 de junio de 2015, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 18 de Noviembre de 2015, se dio por notificada la cónyuge ciudadana EINA ROSA FUENTES GUILLEN.-
En fecha 09 de Diciembre de 2015, se dicto auto del Tribunal acordando el abocamiento por parte de esta Jueza Temporal, Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En fecha 18 de Enero de 2016, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 29 de Enero de 2016, a las diez (10:00 am) de la mañana, la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 01 de Febrero de 2016, se dicto auto del Tribunal acordándose reprogramar la referida audiencia para el día 18 de Febrero de 2016, a la una y treinta (01:30 pm) de la tarde.
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 18 de Febrero de 2016, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico Abog. GISELA FORERO. En dicha audiencia Intervino el solicitante, quien expuso: “Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vínculo que la une a su esposa. Asimismo solicito la apertura de una articulación probatoria en virtud de la incomparecencia de la ciudadana EINA ROSA FUENTES” Por lo que este Tribunal señaló: “En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda perturar el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes”.
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 22/02/2016, el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.823, asistido por la abogada RAQUEL MARCELINA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.199, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día segundo de la articulación probatoria.
En fecha 23/02/2016, se dicto auto del Tribunal acordándose agregar el anterior escrito.
En fecha 25/02/2016, este tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.823, asistido por la abogada RAQUEL MARCELINA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.199, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día Martes 02/03/2016 a las (03:00 pm) de la tarde . Haciéndole saber a las partes que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes. La ciudadana EINA ROSA FUENTES GUILLEN, no presento escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 01 de Marzo de 2016, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; yv se dejó expresa constancia que fue constatado la comparecencia del ciudadano RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ, asistido por los abogados RAQUEL MARCELINA URBANO y NELSON AZOCAR GLOD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.199 y 125.111, respectivamente. Presente la Fiscal auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, así como la comparecencia de los testigos. Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte ciudadano RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ.
Promovió copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro civil de la Parroquia san Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.823, y la ciudadana EINA ROSA FUENTES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.295.011, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Abril del año 2000, la cual corre al folio del 06 del Expediente; prueba a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnad, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así de decide.-
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en las cuales se evidencia que es hija de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.823, y la ciudadana EINA ROSA FUENTES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.295.011, que corre al folio del 07 del Expediente; a la que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del la adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
-Ratificó la sentencia de la Sala Constitucional N° 466 de fecha 15 de Mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, a fin de que se declare su Divorcio. A tal efecto, debe este Tribunal señalar que la sentencia promovida no constituye un medio de prueba, pues se refiere a buna decisión de carácter vinculante emanada de nuestro máximo tribunal de Justicia, que debe ser aplicada en los casos indicados en el contenido de dicha sentencia, sin embargo, no puede considerarse como medio probatorio alguno y así se declara.-
-Promovió la citación practicada por el alguacil de este tribunal como también de la Fiscal competente, cuyos resultados fueron positivos, con la finalidad de demostrar que se ha agotado el solicitud de divorcio basado en el articulo 185-A, cuyas actuaciones este Tribunal las toma como parte de las actuaciones que deben realizarse en el proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, mas no como un medio probatorio y así se decide.-
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por del solicitante ciudadano RODOLFO ACHIQUE
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de lAs ciudadanos: YACELYS JOSEFINA CARIA GUZMAN, , mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.907.387, de domiciliada en la Calle las Margaritas, N° 30, sector el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui MIRIAM DEL CARMEN BELMONTE RIVERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.346.743, de domiciliada en la Vereda 12, Casa N° 23, sector 2, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui , y MARIA FRANCISCA ROMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.905.759, domiciliada en la fundación San Diego, calle Unión casa S/N, Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observó que los mismos estuvieron contestes al exponer: PRIMERO : que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ y a la ciudadana EINA ROSA FUENTES GUILLEN, solo de vista, SEGUNDO: que son compañeras de trabajo del solicitante, TERCERO: que tienen entre 13 y 15 años conociendo al ciudadano RODOLFO ACHIQUE, CUARTO: que no tienen ningún tipo de interés en este asunto, QUINTO: que tiene conocimiento que los ciudadanos RODOLFO ACHIQUE Y EINA FUENTES, están separados desde hace quince años aproximadamente.-Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el ciudadano ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, observando este tribunal que en relación a los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco(05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba ,declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
En atención a las pruebas aportadas al procedo por parte del ciudadano RODOLFO ACHIQUE, resulta evidente para este tribunal que efectivamente entre el ciudadano en cuestión y la ciudadana EINA FUENTES, existe una separación de hecho por mas de cinco (5) años, requisito este establecido en la ley a objeto que pueda prosperar la presente solicitud de divorcio, por lo que demostrado como ha sido tal hecho, resulta forzoso para este Tribunal declarar con Lugar la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos RODOLFO ACHIQUE y EINA FUENTES, ya identificados como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.823, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio RAQUEL MARCELINA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.199, en contra de la ciudadana EINA ROSA FUENTES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.295.011, domiciliado en Las Carmelitas, Calle Anzoátegui, punto de referencia Escuela Las Carmelitas, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece la existencia de mas de cinco (05) años de separación de hecho, de ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.-
SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: Patria Potestad, La ejercerán ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la responsabilidad de crianza corresponde a ambos padres.- En cuanto a la custodia ha sido ejercida y seguirá siendo ejercida por la madre EINA ROSA FUENTES. En cuanto a la obligación de manutención: El Padre ciudadano RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.823, se obliga a cumplir la Obligación de Manutención a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, debiendo ambos partes cubrir en un cincuenta (50%) los gastos correspondientes a uniforme, útiles escolares, así como por concepto de a los Gastos Médicos y Medicinas. En relación al régimen de convivencia familiar, se fija de la misma forma como se ha venido ejerciendo hasta la fecha de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar.-
TERCERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ACHIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.823y EINA ROSA FUENTES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.295.011, contraído el día 28 de Abril de 2000, Acta N° 155, folios 358,359, 360, por ante el Registro de la Parroquia San Cristóbal Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y así se decide.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LIVIA BRAVO
En esta misma fecha anterior se dictó y publico la anterior decisión
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LIVIA BRAVO
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