REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2015-003457
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: SEBASTIAN CALCINES HERNANDEZ y ELIZABETH DEL CARMEN SIFONTES LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.147.090 y V- 14.616.170, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLA ARQUIADES CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.133.-
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, salud, educación, no ser separado de los padres.-
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.40.000 Mensuales).-
Entrada: 20/01/2016
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: SEBASTIAN CALCINES HERNANDEZ y ELIZABETH DEL CARMEN SIFONTES LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.147.090 y V- 14.616.170, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio CARLA ARQUIADES CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.133, donde se encuentran involucradas sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la segunda no posee cedula de identidad, nacidas en fecha 13-02-2001 y 23-03-2007,respectivamente, ambas sin discapacidad, y sin pertenecer algún grupo étnico, mediante la cual solicitan, DIVORCIO 185.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, su abogada asistente Abg. CARLA DEL VALLE ARQUIMIDES CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.133, y la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges SEBASTIAN CALCINES HERNANDEZ y ELIZABETH DEL CARMEN SIFONTES LEMUS arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud a favor de nuestras hijas.- Asimismo, ratificamos lo acordado con relación a las instituciones familiares, a favor de nuestras hijas- Es todo- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”.En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Enero del año 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el día 10 de Enero de 2010, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Fundación Mendoza, manzana 26, casa N° 17, del Municipio Bolívar del Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SEBASTIAN CALCINES HERNANDEZ y ELIZABETH DEL CARMEN SIFONTES LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.147.090 y V- 14.616.170, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio CARLA ARQUIADES CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.133, donde se encuentran involucradas sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la primera posee cedula de identidad Nro V-27.949.037, la segunda no posee cedula de identidad, nacidas en fecha 13-02-2001 y 23-03-2007, respectivamente; En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de Enero del año 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta N° 18.- Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la primera posee cedula de identidad nro V-27.949.037, la segunda no posee cedula de identidad, nacidas en fecha 13-02-2001 y 23-03-200, respectivamente.- Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese, déjese copia cerificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los DOS (02) día del mes de Marzo de 2016.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. LIVIA BRAVO
En esta misma fecha, siendo las 03:20 P.M se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIVIA BRAVO
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