REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000254
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: MARGLORI CAROLINA SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.296.793,
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, el Abg. Martha Aguilera.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS
ENTRADA: 05/02/2016.

Vista oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria CURATELA, presentada por la ciudadana MARGLORI CAROLINA SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.296.793, domiciliado en: Boyacá II, Sector II, Vereda V, Casa N° 20 Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, el Abg. Martha Aguilera, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, La Defensora Pública Tercera , y la curadora sugerida-.Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora quien se encuentra a abocada al conocimiento de la presente solicitud, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido, interviene el solicitante: MARGLORI CAROLINA SALAZAR GONZALEZ, ya identificada, quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mi hija, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que es un requisito para contraer matrimonio, por lo que propongo a la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.535.554, asimismo, manifiesto que mi hija no tiene bienes de fortuna. Es todo.- Acto seguido interviene la Curadora sugerida, Ciudadana MARIANGEL DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora, es todo.-.-Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana MARGLORI CAROLINA SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.296.793, domiciliado en: Boyacá II, Sector II, Vereda V, Casa N° 20 Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, el Abg. Martha Aguilera, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SEGUNDO: Se designa como CURADORA AD HOC, a favor de su hija, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.535.554, este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD-HOC, designada quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y así se decide.-
Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (2) días del mes de Marzo de 2016.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.

LA SECRETARIA ACC

ABG. LIVIA BRAVO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. LIVIA BRAVO