REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2005-003917
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (ARTICULACION PROBATORIA)

SOLICTANTES JHOHANA GONZALEZ MATA y LUIS ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.616.375 y V-12.978.844, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA JHOANA GONZALEZ: ÁNGEL RAMÍREZ Lira, LUIS ENRIQUE ROMERO y ERNESTO CARINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 81.514, 220.376 y 41.413, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA JHOANA GONZALEZ: DORIS ZABALETA Y EDGAR TOVAR MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los nros. 31.452 y 31.586 respectivamente

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 30 de Mayo de 2014, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos JHOHANA GONZALEZ MATA y LUIS ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.616.375 y V-12.978.844, respectivamente, y de este domicilio asistidos de los abogados Ángel Ramírez Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°81.514 y el segundo por Doris Zabaleta y Edgar Tovar Mayz, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452 y 31.586 respectivamente, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) exponiendo los solicitantes en su escrito libelar lo siguiente: …“Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha quince (15) de Abril de 2000….celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui: urbanización El tamarindo, Calle 30, Casa N° 07, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal…. Durante nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, el día 20 de octubre de dos mil (2.000) ….es el caso que durante los primeros años de nuestra vida conyugal nuestro matrimonio se desenvolvió normalmente, pero desde el mes de julio del año 2.002, surgieron entre nosotros desavenencias e inconvenientes que quebrantaron seriamente nuestras relaciones conyugales, por lo que decidimos separarnos de hecho y ahora hemos convenido de mutuo acuerdo en separarnos legalmente de cuerpos y bienes sobre la base de los dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estando dicha separación sujeta a las estipulaciones contenidas en el presente documento.-

Consta al folio 38 auto de fecha 17/10/2005, mediante el cual el se le da entrada y se admite la presente, ordenando la notificación del la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.- Notificada como fue la referida fiscal, según consta actuación dejada por el Alguacil de Joel González, folio 41, en fecha 09 de Noviembre de 2005, se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes entre los solicitantes, tal como consta del folio 42 del expediente.-

En fecha 13 de Julio de 2011, fue remitida la causa por parte del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la causa se encontraba en fase de sustanciación.

En fecha 20 de Julio de 2011, la abogada ANA JACINTA DURAN, Juez del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la cusa y en fecha 21 de Julio de 2011, se aboca al conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2014, la abogada FARAH MELISSA AZOCAR, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 27 de Mayo de 2015, comparecido mediante diligencia el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ antes identificado, asistido por la abogada DORIS ZABALETA DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.452 y solicitó copia certificada del presente expediente, todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de Junio de 2015.-

Mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2015 (folio 51) comparecido el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.978.844 asistido por la abogada DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.452 y manifestó que hasta esa fecha había transcurrido mas de un año y no ha habido reconciliación alguna, por lo que solicitó se decretara la conversión en divorcio de la separación de Cuerpos.-

Mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2015, compareció la ciudadana JHOHANA C. GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.616.375, asistida por el abogado ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.514, solicitó se desestimara la solicitud de conversión en Divorcio, ya que a su decir se había producido la reconciliación de hecho entre los solicitantes teniendo una vida normal de casados, reconciliación esta que pueden dar fe muchas personas que conocen y tratan, así como el nacimiento de su menor hija MARIA CORINA, quien nació en fecha 21 de Julio de 2009, según consta de acta de nacimiento que Anexó junto con el mencionado escrito, por lo que solicitó se desestime la solicitud de conversión divorcio ya que la misa esta acaparada en una autentica mala fe y una violación flagrante a los derechos que como mujer merece, violando de igual manera norma de orden público como serían las estatuidas en la ley Orgánica para la mujer y una vida libre de violencia, en tal sentido, alego la reconciliación entre su persona y su cónyuge LUIS ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ.-
Mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2015, compareció la ciudadana JHOHANA GONZALEZ identificada en autos y artificio se desestime solicitud de conversión en divorcio y consignó original de acta de nacimiento de su menor hija MARIA CORINA.-

En fecha 06 de Julio de 2015, compareció el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 12.978.844, asistido de abogado y solito la apertura de una articulación probatoria toda vez que a su decir, durante el año siguiente al decreto de separación de ciertos y de bienes no hubo reconciliación alguna entre su persona y su conyugue.

En fecha 10 de Julio de 2015, el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, plenamente identificado, ratificó el hecho de no hubo reconciliación entre su persona y la ciudadana JOHANA GONZALEZ, y el hecho de que se haya tenido una niña, ello no significa que hubiere habido RECONCILIACIÓN ALGUNA, ya que solo fue un encuentro ocasional que no significa ninguna reconciliación.-

En fecha 10 de Julio de 2015, compareció la ciudadana JHOHANA BC. GONZALEZ MATA, ya identificada y solicitó la acumulación del presente asunto con el N° BP02-V-2015-3123, contentivo del juicio de Divorcio, intentado por su persona en contra del ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ y que cursa por ante el Tribunal Unipersonal Segundo de Protección del Niño, y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual fue agregado a lo autos en fecha 14 de Julio de 2015.-

En fecha 15 de Julio de 20145, compareció el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, en su carácter de autos asistido de abogado y solicitó No sea acordado pedimento de acumulación de causas, ya que se trata de asuntos incompatible en razón del procedimiento.-

Por auto de fecha 23 de Julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la acumulación de la solicitud de Separación de Cuerpos signada con el N° BP02-S-2005-003917 a la causa contentiva de Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, signada con el Nº BP02-V-2015-000313, incoada por la Ciudadana JHOHANA GONZÁLEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°14.66.375 asistida por el Abogado ÁNGEL LIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514, en contra del Ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°12.978.844, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera de Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a quien se acuerda remitir la presente causa, Librándose al efecto oficio N 2015/1129 de fecha 30 de Julio de 2015.-

Mediante oficio N° 2015/1129, la Dra. América Fermín, Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, remitió la presente causa a este Juzgado alegando que se había pronunciado en fecha veintitrés (23) de Julio de 2015 con relación al asunto BP02-V-2015-313 y cursa recurso de apelación interpuesta por el abogado Ángel Ramírez lira, por lo que la causa será remitida al Juzgado superior de este Circuido de Protección.

En fecha 16 de Septiembre de 2015, se le dio entrada al asunto y en fecha 30 de setiembre de2015, el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, insistió en la apertura de una articulación probatoria.-

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015. Este tribunal ordenó apertura de un lapso probatorio de ocho (8) día a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil para esclarecer los hechos objeto de controversia.-

En fecha 09 de octubre de 2015, el ciudadano Luis Armando Rodríguez, identificado en autos, presentó escrito de pruebas, y en fecha 19 de octubre de 2015, fue presentado el de la ciudadana JHOHANA GONZALEZ, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de octubre de2015, fijándose la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.-
En fecha 26 de octubre de 2015, se llevo a cabo audiencia a los efectos d evacuar los testigos promovidos por ambas partes, en la cual se ordenó la materialización de prueba de informes, cuya resultas cursan a los autos en fecha 04 de Diciembre de 2015.-

En fecha 10 de Diciembre de 2016, la Abg. Marieugelys García Capella, Jueza temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Mediante autos de fecha 19/01/2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó llevar a cabo nuevamente la audiencia de evacuación de testigos, en virtud del principio de inmediación, la cual fue fijada para el día 03 de Febrero de 2016, la cual fue reprogramada en virtud de fallas en el servicio de energía eléctrica para el día 01 de Marzo de 2016.-
En fecha 01 de Marzo de 2016, se llevó a cabo audiencia los efectos de tomar declaración a los testigos, presente la ciudadana JHOHANA GONZALEZ y sus abogados asistentes. No compareció la parte demandada.-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR EL CIUDADANO LUIS ARMANDO RODRIGUEZ.-

Promovió Constancia de Residencia del Ciudadano Luis Armando Rodríguez Pérez, expedida por el Consejo Comunal de Calle larga, Parroquia San José, Municipio Machiques de Perija, de fecha 15 de Mayo de 2010, a los fines de demostrar su veracidad fue promovida prueba de informes en el sentido de que fuera librado oficio al Consejo Comunal antes mencionado, observando de las resultas de dicha prueba de acuerdo a lo respondido por el antes citado Consejo Comunal, que efectivamente en fecha 15 de mayo de 2010, fue emitida constancia de residencia en la cual señala que el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nro 12.978.844, estaba residenciado en la comunidad de Calle larga desde hace mas de cinco (5) años, y la cual reposa en copia certificada en sus archivos, por lo tanto certifican la autenticidad de dicho documento y por tal razón su contenido.- En ese sentido, este Tribunal, visto que la prueba documental emana de un tercero en este caso de un Consejo Comunal, y a los fines de que la misma pueda tener valor, debió promoverse prueba de informe a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se promovió, informando dicho consejo comunal lo requerido por este Tribunal, es por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo del hecho de que para el mes de mayo del año 2010, el ciudadano LUIS ARMANDO GONZALEZ , RESIDIA en el Caserío calle larga del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, residenciándose en dicha dirección hace cinco años atrás, es decir, a partir del año 2005, siendo pertinente la prueba, ya que parte de las defensas del promovente se baso bajo tal argumento y así se decide.-

Promovió e hizo valer contratos de arrendamiento por el suscritos con el ciudadano VICTOR HERNANDEZ CHALO, referente a un bien inmueble ubicado en la Ciudad de Maturín estado Monagas, específicamente en la localidad de El Furrial, con lo cual pretende demostrar el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, que el referido ciudadano una vez precluidas las obras por él desarrolladas en el estado Zulia, se residenció a partir del año 2011 hasta el año 2015 en el Estado Monagas.- En ese sentido, observa este Tribunal de los contratos de arrendamientos promovidos marcados con las letras B, C y D, que los mismos son documentos privados, pues fueron suscritos presuntamente entre las partes identificadas en dichos contratos de arrendamiento, por lo que solo tiene efecto entre dichas partes, y a tal efecto, para tener valor probatorio en juicio, debió haber sido ratificado por parte del arrendador en juicio, lo cual no se evidencia de autos. No obstante a lo anterior, es evidente que el presunto negocio jurídico (arrendamiento) fue llevado a cabo entre el ciudadano VICTOR HERNANDEZ CHALO, y la sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LARCA C.A, representada en dicho acto por el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, constatándose en consecuencia, que el documento en cuestión fue suscrito por una empresa que si bien esta representada por el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, el mismo no actuó de forma personal, por lo que difícilmente podría determinarse que era su persona la arrendaba dicho inmueble y por ende poder lograr demostrar lo alegado como defensa, lo cual hace que la prueba sea impertinente. En consecuencia, la prueba documental promovida resulta ilegal, pues no cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser valorada en juicio y además es impertinente, por no guardar relación con lo debatido en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

Promovió e hizo valer los contratos de obra desarrollados por el Ciudadano Luis Armando Rodríguez en el Estado Zulia contratos estos debidamente notariados por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 29 de Octubre de 2009, el cual quedo anotado bajo el N°42, Tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con lo cual se pretende demostrar la permanencia del Ciudadano Luis Armando Rodríguez en el Estado Zulia.-En ese sentido, efectivamente se observa de autos, documento contentivo de contrato de obra suscrito en el ciudadano YELIPSE ROMERO titular de la Cédula de identidad Nro 11.720.475 en su condición de coordinador general y la ciudadana YUDITH de BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 14.495.006, en su carácter de tesorera en representación de la Asociación Cooperativa del Banco Comunal Calle Larga, por una parte y por la otra parte, el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro,12.978.844, en representación de la Asociación Cooperativa Construlago. Lago R.L, relativo dicho contrato, a la construcción de un Simoncito Comunitario en la comunidad de Calle larga, en el Municipio Maquiques del estado Zulia, a cuyo documento este Tribunal le da valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ, para la fecha de celebración de dicho contrato, es decir, 29 de Octubre de 2009, se encontraba laborando con ocasión a la mencionada obra en el Estado Zulia, todo lo cual forma parte de su defensa y por ende debe ser concatenado con el resto de los medios probatorios aportados al proceso, con el fin de determinar la verdad de los hechos controvertidos. Y así se decide.-
Promovió e hizo valer documento de Registro de información Fiscal (RIF) signado con el N°V-12978844-1 emitido por el Seniat en el cual consta que la dirección fiscal es la siguiente: Calle Larga, Casa S/N, San José de Perija, Cuidad de Machiquez, Gerencia Regional Zuliana, de fecha 28/03/2000, con fecha de expedición 30/06/2010 y fecha de vencimiento 23/06/2013.-Con relación a dicha prueba, este Tribunal por considerar que se trata de un documento de identificación de carácter público, pues emana de la institución con carácter legal para su emisión, le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que la residencia aportada por el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ en la oportunidad de la expedición de dicho documento, es decir, 30-06-2010, fue Calle Larga, Casa S/N, San José de Perija, Cuidad de Machiquez, documentos públicos que merecen valor probatorio, pues forman parte de los alegatos formulados por el promovente en cuestión y así se decide.

Promovió e hizo valer la sentencia proferida por la Corte Superior Primera a los fines de demostrar cual ha sido el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en atención al alegato de reconciliación en casos semejantes al que hoy nos ocupa, debiendo señalar esta Juzgadora, que las sentencias emanadas de los Tribunales de Justicia de nuestro País, no constituyen medio probatorio alguno, pues se trata de medios ilustrativos para el juez (salvo que se trate de alguna sentencia de carácter vinculante) que pueden coadyuvar al momento de la toma de una decisión en casos semejantes o análogos, por lo que este Tribunal no toma tal decisión como un elemento probatorio y así se decide.-

Con relación a la prueba de informes promovida, la misma fue valorada previamente en la oportunidad de la valoración de las pruebas documentales, pues dichas pruebas se encuentran relacionadas entre sí, cuyo valor probatorio es ratificado por este Tribunal con fundamento a la valoración realizada previamente y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA CIUDADANA JHOHANA GONZALEZ.

Promovió original de la partida de nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació en fecha 21 de Julio del año 2009, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 54 del expediente, con la cual se pretende demostrar el hecho cierto de la reconciliación, prueba esta a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, así como el hecho mismo del nacimiento de la referida niña de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:
Asimismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas YHESSIKA NATALY DELGADO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.487.414, domiciliada en el Conjunto residencial Flamingo, Edificio la Roca, Piso 2, Apartamento C3, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y ELENA ROMINA SUAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.077.581, domiciliada en el Conjunto residencial Las palmeras, Torre E, Apartamento E-3-A , Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

Con relación a ciudadana YHESSIKA NATALY DELGADO GONZALEZ, esta respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHOHANA GONZALEZ y LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, que conoce a JHOHANA GONZALEZ desde el año 2005, cuando comenzó a trabajar en PDVSA, y compartían la misma sala de Trabajo, y a Luis Armando lo conoció a través de las redes sociales y por referencia de fotografías y eventos sociales, que motivado a que ella ya no estaba en la sala de trabajo y por sus viajes, pues tuvo asignaciones al exterior, es en el año 2010, cuando coincidieron nuevamente en el Trabajo y en ese momento si hubo un compartir mas directo con ella y Luis Armando, compartieron cumpleaños, y que de hecho Jhohana y Luis Armando fueron padrinos de la hija de una compañera y asistieron a esa celebración, manifestó que también coincidieron en el cumpleaños de la hija de ambos, y en varias ocasiones su esposo y ella los invitaron a parrillas en su casa; que LUIS ARMANDO RODRIGUEZ y JHOHANA GONZALEZ, mantenían una relación afectiva compartiendo como pareja y que de hecho en una de esas oportunidades el inclusive llegó a referirse a Jhohana como su primera dama y siempre manifestó amor hacia ella, era afectuoso, que en el evento social concreto referido a la hija de ambos, María Corina, pudo apreciar que hubo un trato de amor, cordialidad y respeto entre ellos; que dentro de las muchas conversaciones que mantuvieron JHOHANA y su persona, compartieron la noticia de su reconciliación con su cónyuge, por lo que se alegró, ya que lo importante en todo matrimonio es entenderse.

En relación a la testigo, ELENA ROMINA SUAREZ manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHOHANA GONZALEZ y LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, que tiene conocimiento que para el mes de Febrero del año 2007, ambos estaban juntos, y de hecho ella viajó para carnaval de ese año con la mamá de Jhohana y el hijo de ambos a Sabana de Uchire y Armando y Jhohana estaban juntos, que lo recuerda ya que para ese entonces ella estaba embarazada, que durante el año 2006, tuvo conocimiento que LUIS ARMANDO RODRIGUEZ Y JHOHANA GONZALEZ, estaban juntos como pareja en matrimonio, porque para ese año, a su hermana le detectaron cáncer y tanto Armando como Jhohana fueron apoyos fundamentales en la enfermedad de ella, en visitas y en viajes a finca que tenían ellos para ese entonces, ya que su hermana se relajaba mucho cunado estaba allá, que durante el año 2006, pudo observare en las oportunidades que pudo compartir con ellos, que el trato era de pareja normal, de hecho Jhohana cada vez que estaba con Armando ella se abocaba a él para atenderlo en vista de que el viajaba, con comidas especiales o con cualquiera salida para atenderlo, que tiene una relación de compadrazgo con Luis Armando Rodríguez y Jhohana González, ya que es madrina de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es madrina de su hija, que para agosto del año 2007, ellos le echaron el agua a su hija y han mantenido una relación de amistad muy cercana, que La relación de amistad viene desde el año 1996 con Luis Armando, que LUIS ARMANDO RODRIGUEZ le daba a JHOHANA GONZALEZ durante ese año 2006, un trato era de pareja normal, con respeto, se comunicaban todo y había un buen trato entre ambos, frente a la familia no manifestaban algún descontento ni nada parecido, de hecho Jhohana trabaja con él, le hacia diligencias personales y de trabajo, siempre estaban juntos, para todo, cualquier cosa que hiciera Johana siempre era con el conocimiento de Luis Armando.-

Declaraciones estas que son apreciadas por este Tribunal ya que no hubo contradicción o duda en relación a lo declarado por las mencionadas testigos, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; por lo que de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, este tribunal le otorga valor probatorio a las testimoniales, evidenciándose de las mismas que los cónyuges solicitantes mantenían una relación cordial, de amor y afecto luego de la separación de cuerpos, siendo vistos en eventos sociales entre familiares y amigos con trato de pareja propia de un matrimonio.-Y así se declara.

Ahora bien, analizadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, este tribunal observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO
En relación a la solicitud realizada en la audiencia de evacuación de testigo, como prueba sobrevenida, relativa a la solicitud de de Perención o perdida de interés, exponiendo al respecto la co-solicitante a través de abogado asistente lo siguiente: “solicitamos la Perención del presente procedimiento, toda vez que desde la fecha 09/11/ 2005, fecha en la cual el Tribunal decretó la separación de cuerpos, folio 42 y la diligencia de co-accionante Luis Armando Rodríguez de fecha 27/05/2015, folio 48, conducta procesal a examinar, han trascurrido casi diez (10) años sin que las partes hayan realizado actuación procesal alguna, por lo que pido que en razón, a las reglas de la lógica, máximas de experiencias, derecho tarifado, se verifique la inacción de las partes en esta solicitud, operando el decaimiento de la acción y Perención de la Instancia, por un desinterés de diligenciar y accionar este Procedimiento, hecho este verificable de una simple inspección de las actas procesales, siendo que el motivo por los cuales no accionaron ni ejecutaron acto procesal alguno, es otro punto, el cual es objeto de esta incidencia, y no es otro que la verificación de la reconciliación entre las partes”

En razón de lo solicitado, este Tribunal al respecto debe señalar que ni el Código Civil ni el de Procedimiento Civil, así como tampoco la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen el lapso durante el cual pueden las partes extender su solicitud de conversión en divorcio, pues el lapso de un año a que se contrae el in fine del artículo que regula lo referente a las separaciones de cuerpos, fue señalado por el legislador como un plazo razonable para que los cónyuges se reconciliaran y, de no hacerlo, podían continuar con los trámites de disolución del vínculo matrimonial, solicitando a tal efecto la conversión en divorcio de la separación decretada.

Asimismo, debe tenerse claro que por tratarse lo que se discute de materia de orden público, donde se encuentra involucrada la estabilidad de la familia, no puede determinarse o asumirse la reconciliación entre los solicitantes, o en su defecto la condición opuesta a la misma, es decir, que no se produjo reconciliación alguna dentro de ese año establecido por la ley, si alguno de los cónyuges o ambas no lo participan al Tribunal.- Sin embargo, ciertamente esa situación crea la incertidumbre de si se trata de una unión de derecho con suspensión del régimen de convivencia o de un potencial divorcio. De allí que tal situación debe ser resuelta con la sanción por la inactividad de las partes , procediendo en todo caso la pérdida del interés que se patentiza en el abandono de la causa y la conducta omisa de las partes en solicitar la conversión., Sin embargo, como se dijo anteriormente, no existe una disposición legal o sentencia vinculante alguna que regule el lapso de tiempo para que opere la perdida de interés en los casos separaciones de cuerpos, produciéndose en todo caso criterios que analizan la posibilidad de decretar la perdida de interés en los asuntos que cursen por ante un tribunal determinado y que no les sea dado el impulso procesal, bien para que sea dictada la sentencia o para su continuidad en razón de haberle sido solicitado un despacho saneador etc, pero no existe una base legal concreta que regule tal situación., por lo que queda criterio de cada Juez determinar el lapso que considere mas prudente para aplicar tal sanción y así ordenar el cierre de la causa producto de la inactividad procesal de las partes, en consecuencia, se declara Improcedente la solicitud hecha con relación a la Perención de la Instancia. Y así se decide.

DE LAS RAZONES DE HECHO PARA DECIDIR

El proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos etapas, en la primera los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, basando su solicitud en lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con la Ley especial que regula la materia de Niño, Niñas y Adolescentes, en cuanto al acuerdo entre ambos solicitantes en relación a las Instituciones familiares en favor de los menores hijos habidos en el matrimonio, debiendo indicar en dicho escrito las condiciones en que se basa la separación y si se separan o no de bienes, según lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem; seguidamente el órgano jurisdiccional correspondiente, mediante resolución, decreta la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem. La segunda etapa se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la que puede ser solicitada conjuntamente por los cónyuges o por uno sólo de ellos; siendo el último supuesto, se procede a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud de conversión propuesta por su consorte, es decir, si hubo o no reconciliación. Dado el caso de que el cónyuge notificado manifieste su conformidad o simplemente no comparece, el Tribunal, declara la conversión en divorcio. No obstante, si el cónyuge alega la reconciliación, surge la litis en el procedimiento, por lo que se abre una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la reconciliación en los casos de separación de cuerpos, comprende la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye todo al estado en que se encontraban antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, pues es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal y consecuentemente todos los deberes y derechos que de ello se deriva; por lo que para que surta sus efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el único aparte del artículo 194 de la norma Sustantiva, los cónyuges deben de hacer del conocimiento del Tribunal que conoció de la solicitud, su decisión de reanudar su vida conyugal.

De lo expuesto anteriormente, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, previa su notificación, en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Y por otra parte, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza espacialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones, la primera, que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, la segunda, que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

Así las cosa, en el caso de autos se apertura la incidencia de articulación probatoria, en razón de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos por parte del ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, lo cual fue contradicho por la ciudadana JHOHANA GONZALEZ, bajo el argumento de que ambos solicitantes procrearon una hija en el año 2009, lo cual implica que se Produjo la reconciliación entre ellos. Por su parte el ciudadano LUIS ARMANADO RODRIGUEZ, alego que tomando en cuenta que desde que se interpuso la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, lo cual fue en el año 2005, hasta la fecha de nacimiento de la menor, en el año 2010, trascurrieron 5 años, y desde la fecha del nacimiento de la menor 2010, hasta la fecha en que se pone en conocimiento a este Tribunal, el cual fue el 22 de junio de 201, transcurrieron cinco años mas, lo que da un total de 10 años, y en el caso de que haya habido reconciliación, lo cual a su decir no ocurrió, la misma debió haber sido durante el año siguiente a la presentación de la solicitud de separación de cuerpos y no 10 años después. Asimismo alegó que el hecho de que haya tenido una niña, no implica que haya habido reconciliación, ya que solo fue un encuentro casual, basando igualmente su defensa en el hecho de que estaba residenciado fuera de la zona desde el año 2005 hasta el pasado año 2015.

En ese orden de ideas, es menester indicar que constituye un error de interpretación el hecho de pensar que en las separaciones de cuerpos, la reconciliación debe haberse producido dentro del año siguiente al decreto, pues, el año a que se hace referencia la ley, es simplemente a los fines de establecer un lapso mínimo de tiempo para que los cónyuges puedan reflexionar al respecto de su separación, ya que en todo caso lo que debe interpretarse es que la reconciliación no debe haber ocurrido desde la separación de cuerpos hasta la fecha en la que se solicita la conversión en divorcio, sin tener mayor relevancia si la reconciliación en el caso de que haya sucedido, ocurrió dentro del año, al año siguiente o en los años sucesivos al decreto de separación de cuerpos y así se deja establecido.-

Por otra parte, y tomando en cuenta el argumento del ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, en cuanto al hecho de haberse residenciado fuera de la zona desde el año en que se decreto la separación de cuerpos hasta la fecha en la que se solicita la conversión, ello no constituye una prueba clara ni contundente sobre la falta de reconciliación, pues estas pruebas por si solas no demuestran lo alegado por el cónyuge antes mencionado, toda vez que aunque las mismas tienen valor probatorio en virtud de formar parte de la defensa de dicho co-solicitante, sin embargo; con ello no se demuestra el hecho cierto de que no haya habido reconciliación, siendo necesario la promoción de otras pruebas que valoradas en su conjunto pudieran llevar a determinar tal hecho, lo cual no ocurrió en el caso de autos y así se declara.

No obstante a lo anterior, el hecho del nacimiento de una niña durante el tiempo en que fue decretada la separación de cuerpos, constituye a criterio de este tribunal, un fuerte indicio de que efectivamente se produjo la reconciliación entre los solicitantes, pues mal pudiera hablarse de encuentro casual y no haber sido demostrado tal circunstancia, no obstante que adminiculada tal prueba con la prueba testimonial, de la cual se desprende el hecho notorio ante familiares y amigos de la relación propia de un matrimonio entre los solicitantes, después de haberse decretado la separación de cuerpos entre ellos, se evidencia que efectivamente se produjo la reconciliación entre los mismos.

Ante tales circunstancias este tribunal puede concluir: 1) Que decretada como fue la separación de cuerpos y de bienes, hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, existía la posibilidad de que haya habido reconciliación entre los solicitantes, pues de haber ocurrido lo contrario uno de los cónyuges o ambos, debieron participarlo al tribunal a los fines legales consiguientes. 2) El hecho de que el ciudadano Luis Armando Rodríguez, se haya residenciado fuera de la zona durante el periodo posterior al decreto de la separación de cuerpos, no es una prueba contundente de la falta de reconciliación, pues era necesario aportar otras pruebas que probaran tal hecho. 3) Con la prueba documental presentada por la ciudadana JHOHANA GOMZALEZ, relativa al acta de nacimiento de su menor hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació el 21 de Junio de 2009, junto con las pruebas testimoniales, ha quedado demostrado la reconciliación entre los solicitantes y así será declarado por este tribunal.-

En consecuencia, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, observando en este caso que quien alegó el hecho de que no hubo reconciliación alguna luego de decretada la separación de cuerpos, fue el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, éste debió demostrar tal hecho, no existiendo en autos prueba fehaciente que compruebe sus alegatos, y siendo que la cónyuge JHOANA GONZALEZ se opuso a tal pretensión ya que a su decir se produjo la reconciliación, la misma debió probarlo, como en efecto lo hizo con las pruebas aportadas al proceso, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la existencia de la reconciliación entre ambos cónyuges, y por ende improcedente la solicitud de conversión en divorcio hecha por el ciudadano Luis Armando Rodríguez y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Sin lugar la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos entre los ciudadanos LUIS ARMANDO GONZALEZ MATA y LUIS ARMANDO RODRIGUEZ PEREZ., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.616.375 y V-12.978.844, respectivamente, y de este domicilio, por cuanto ocurrió la reconciliación entre ellos, todo lo cual quedó demostrado en la articulación probatoria aperturada, y CON LUGAR la oposición formulada por la cónyuge JHOHANA FONZALEZ, ya identificada, y en consecuencia, se mantiene el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos antes mencionados en fecha 15 de Abril del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. LIVIA BRAVO
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LIVIA BRAVO