REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000540
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,.
SOLICITANTE: ANA KARELYS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.543.616, domiciliada en la Avenida Cumanagotos, Sector 2, Casa N°13, Las Casitas, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui
ADOLESCENTE: adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ANA KARELYS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.543.616, domiciliada en la Avenida Cumanagotos, Sector 2, Casa N°13, Las Casitas, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ROSA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.448, actuando en nombre propio y representación de su hermano, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana KARINA COROMOTO RAMIREZ, (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.238.693, fallecida en fecha 18-07-12, Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, los testigos y la abogada asistente.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente junto con la Juez Farah Melissa Azocar, quien se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad en el mismo estado en que se encuentra.- Seguidamente Interviene la solicitante la cual expuso: “Ratifico la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado en mi propio nombre y en representación de mi hermano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ANA KARELYS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.543.616, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ROSA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.448, actuando en nombre propio y representación de su hermano, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana KARINA COROMOTO RAMIREZ, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.238.693, fallecida en fecha 18-07-12 a sus hijos ANA KARELYS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.543.616, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, y al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GIUAREGUA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GIUAREGUA
FMA/
|