REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000570
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTES: La MADRE del Niño Ciudadana MIGDELIS DEL VALLE RAMOS TIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°26.548.792.- WILFREDO JOSE CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.233.786.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ABOGADA EN EJERCICIO: ROCCIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.132.-
Vista la solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano WILFREDO JOSE CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.233.786, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROCCIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.132 en la cual solicitan que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto a su nieto el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del ciudadano JOSE GREGORIO CALCURIAN MARTINEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-24.948.061. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil ANA ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la presencia del solicitante, LA MADRE DEL Niño Ciudadana MIGDELIS DEL VALLE RAMOS TIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°26.548.792, los testigos y la abogada asistente.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente junto con la Juez Farah Melissa Azocar, quien se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad en el mismo estado en que se encuentra.- Seguidamente Interviene la madre del Niño la cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado a favor de mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es mi hijo y del difunto JOSE GREGORIO CALCURIAN MARTINEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-24.948.061, fallecido en fecha 12/01/2016, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano WILFREDO JOSE CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.233.786, y ratificada por la madre del Niño Ciudadana MIGDELIS DEL VALLE RAMOS TIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°26.548.79 debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROCCIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.132 a favor del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDERO UNIVERSAL del ciudadano JOSE GREGORIO CALCURIAN MARTINEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-24.948.061, fallecido en fecha 12/01/2016 a su hijo el Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribuna.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GIUAREGUA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GIUAREGUA
FMA/
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