REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000759
Sentencia Interlocutoria.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RAFAEL RAMON ORIA PALENCIA y YORAIMA ALEJANDRA MARTINEZ ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.003.719 y V-16.961.315, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MADELINE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.428.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 17/03/2016
La suscrita Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. FARAH MELISSA AZOCAR, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Asimismo revisado como ha sido el presente expediente contentivo de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos RAFAEL RAMON ORIA PALENCIA y YORAIMA ALEJANDRA MARTINEZ ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.003.719 y V-16.961.315, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA MADELINE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.428, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico y por cuanto se evidencia que los ciudadanos RAFAEL RAMON ORIA PALENCIA y YORAIMA ALEJANDRA MARTINEZ ORTA, anteriormente identificados, establecieron su domicilio conyugal en: Callejón 24 de Julio, Sector 23 de Enero, casa Nro. 50-1, Anaco, Estado Anzoátegui, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/Jesús Maita.
|