REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000934
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Privación de Custodia
PARTES DEMANDANTE: Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano FREDDY JOSE WEKY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.775.819.-
PARTE DEMANDADA: MARIANGELY BEATRIZ MANBEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.894.610.-
ABOGADO ASISTENTE No constituyo
HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a no separarse de sus padres.
La Suscrita Jueza Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma. Asimismo visto el escrito de fecha 17 de marzo del año en curso presentado por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su Carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en la cual consigna acta de comparecencia levantada en fecha 16-03-2016, por los ciudadanos FREDDY JOSE WEKY ROJAS y MARIANGELY BEATRIZ MANBEL MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V-19.775.819 y V-19.894.610, en la cual as partes convinieron en la cesión de custodia a favor e su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , este tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surtan efectos legales pertinentes. Asimismo revisado como ha sido el contenido de la misma los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la custodia quedando establecida de la siguiente manera: Ambos padres manifiestan su deseo de convenir en la modificación de la custodia a favor de su hijo ALEXADER JOSE WEKY MANBEL de cinco(05) años de edad de la siguiente manera: la madre cede la custodia del niño al padre quien la ejerce desde el 23-03-2015, por los motivos señalados en la presente demanda, igualmente alega que el niño esta bien cuidado y esta recibiendo una buena educación, el padre le presta todas las atenciones necesarias, asimismo ambos padres continuaran ejerciendo conjuntamente la responsabilidad de la crianza de su hijo. El padre manifiesta que acepta la cesión de la custodia de su hijo y se compromete a continuar con el cuidado, vigilancia y orientación de su hijo. En relación a la convivencia familiar ambos padres convienen en continuar como lo han venido haciendo hasta ahora, la madre visita al niño un día a la semana que va con el padre al colegio y lo retiran se dirigen al hogar paterno donde comparte la tarde con el niño y los fines de semana previo acuerdo lo sacan de paseo en compañía del padre y familiares maternos, asimismo mantiene una comunicación telefónica con el padre y el niño y desea se continúe así hasta tanto un tribunal revise el presente acuerdo de Convivencia Familiar. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
FA/Ana
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