REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000293
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: NAIROBY ROSALIA ZAMORA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.730.315.-
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO.-
NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
ENTRADA: 10/02/2016.
Vista oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria CURATELA, presentada por presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana NAIROBY ROSALIA ZAMORA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.730.315, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, y la curadora sugerida-.Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora quien se encuentra a abocada al conocimiento de la presente solicitud, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido, interviene el solicitante: NAIROBY ROSALIA ZAMORA PULIDO, ya identificada quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de sus hijas, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que es un requisito para contraer matrimonio, por lo que propongo a la ciudadana CLARA ELENA ROJAS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.806.614, Asimismo, manifiesto que mis hijas no tienen bienes de fortuna. Es todo.- Acto seguido interviene la Curadora sugerida, Ciudadana CLARA ELENA ROJAS PULIDO, antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora, es todo.002DActo seguido, este Tribunal procede a escucha a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente quien expuso: “Tengo conocimiento de que mi mamá va a casarse y que mi prima será designada como nuestra curadora”. Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana NAIROBY ROSALIA ZAMORA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.730.315, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y SEGUNDO: Se designa como CURADORA AD HOC, a favor de sus hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la ciudadana CLARA ELENA ROJAS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.806.614, este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD-HOC, designada quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y así se decide.-
Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (3) días del mes de Marzo de 2016.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. LIVIA BRAVO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC
ABG. LIVIA BRAVO
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