REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000613
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE CAMACHO PEDRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.515.229.
ABOGADO ASISTENTE: MARILYN CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 228.719.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud CURATELA, presentada por la ciudadana CARLOS ENRIQUE CAMACHO PEDRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.515.229, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARILYN CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 228.719, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, de la abogada asistente, así como la curadora sugerida.-. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora quien se aboca al conocimiento de la presente solicitud en el mismo estado en que se encuentra, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido, interviene la solicitante, CARLOS ENRIQUE CAMACHO PEDRIQUEZ quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mi hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a la Ciudadana ELIANA DEL CARMEN CAMACHO PEDRIQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nro 17.537.861, Asimismo manifiesto que mi hija no tienen bienes de fortuna. Es todo.- Acto seguido interviene el Curador sugerida, Ciudadana ELIANA DEL CARMEN CAMACHO PEDRIQUEZ, antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora de mi sobrina, es todo.- Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana CARLOS ENRIQUE CAMACHO PEDRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.515.229, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARILYN CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 228.719, a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SEGUNDO: Se designa como CURADOR AD HOC, a favor de a niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la ciudadana ELIANA DEL CARMEN CAMACHO PEDRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 17.537.861, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el CURADORAAD-HOC, designada quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Es todo.-
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/
|