REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000315
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: GABRIELA DEL VALLE TORRES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.416.575.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, el Abg. Adriana Siso Sanoja.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS
ENTRADA: 11/02/2016.

Vista oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria de CURATELA, presentada por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE TORRES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.416.575, domiciliado en: Calle Buenos Aires, Edificio Ramiro, Piso 04 Apartamento 08, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, el Abg. Adriana Siso Sanoja, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, asistido de la Defensora Publica Quinta Auxiliar, y la curadora sugerida-.Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora quien se encuentra a abocada al conocimiento de la presente solicitud, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido, interviene el solicitante: GABRIELA DEL VALLE TORRES MEJIAS, ya identificada quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mi hija, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que es un requisito para contraer matrimonio, por lo que propongo a la ciudadana LERYS DEL VALLE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.416.575. Asimismo, manifiesto que mi hija no tiene bienes de fortuna. Es todo.- Acto seguido interviene la Curadora sugerida, Ciudadana LERYS DEL VALLE MEJIAS antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora, es todo.-.-Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE TORRES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.416.575, domiciliado en: Calle Buenos Aires, Edificio Ramiro, Piso 04 Apartamento 08, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, el Abg. Adriana Siso Sanoja, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SEGUNDO: Se designa como CURADORA AD HOC, a favor de su hija, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la ciudadana LERYS DEL VALLE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.416.575, este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD-HOC, designada quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”.- Y así se decide.-
Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cuatro (4) días del mes de Marzo de 2016.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.

LA SECRETARIA ACC

ABG. LIVIA BRAVO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. LIVIA BRAVO