REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2013-000888
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JORGE FELIX HOMSY RODRIGUEZ Y YEMERSY NAZARETH RAMIREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.222.815 y V-19.674.602, respectivamente,
ABOGADA ASISTENTE: MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1.200,00 mensuales.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 23/07/2013, los ciudadanos: JORGE FELIX HOMSY RODRIGUEZ Y YEMERSY NAZARETH RAMIREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.222.815 y V-19.674.602, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24/11/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, mencionada en su escrito libelar.
II
En fecha 26/06/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 26/07/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se ordeno despacho saneador a los fines de que los solicitantes no indicaron quien ejercerá la custodia de la niña ni indicaron el horario en el cual se efectuará el Régimen de convivencia.-
En fecha 11/07/2014, se recibió escrito de subsanación, suscrita entre ambos solicitantes FELIX HOMSY RODRIGUEZ Y YEMERSY NAZARETH RAMIREZ GARCIA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644.
En fecha 21/07/2014 se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 04/08/2015, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano FELIX HOMSY RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644, donde solicita la conversión en divorcio en la presente causa.
En fecha 16/09/2015, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la ciudadana YEMERSY NAZARETH RAMIREZ GARCIA, sobre la solicitud de conversión en divorcio en la presente causa.
En fecha 16/025/2015, fue consignado por parte de Alguacilazgo, resultas positivas de la notificación de la ciudadana YEMERSY NAZARETH RAMIREZ GARCIA.-
En fecha 18/02/2016, la secretaria d este Tribunal, certificó que la ciudadana YEMERSY NAZARETH RAMIREZ GARCIA, fue notificada efectivamente.-
Por auto de fecha 25/02/2016, la Jueza Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y vencido el lapso de abocamiento se fija el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia.-
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 21/07/2014 hasta el 04/08/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JORGE FELIX HOMSY RODRIGUEZ Y YEMERSY NAZARETH RAMIREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.222.815 y V-19.674.602, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 186, Tomo 1, folio 186, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016) Años: 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

LA SECRETARIA .

ABOG. LIVIA BRAVO


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. LIVIA BRAVO