REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2015-003446
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: GUSTAVO ENRIQUE LONGART CARREÑO y MIRELLA ISMENIA VILLEGAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.308.909 y V-8.304.314, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MONICA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.032.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, salud, educación, no ser separado de los padres.-
MONTO HOMOLOGADO: (Bs.4.000 Mensuales).-
Entrada: 04/12/2015.-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE LONGART CARREÑO y MIRELLA ISMENIA VILLEGAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.308.909 y V-8.304.314, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MONICA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.032, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, asistidos por la abogada MONICA ANDREINA SERRANO CEDEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.032, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges GUSTAVO ENRIQUE LONGART CARREÑO y MIRELLA ISMENIA VILLEGAS VASQUEZ, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud a favor de nuestra menor hija. Asimismo, ratificamos lo acordado con relación a las instituciones familiares, Señalado tanto en el escrito libelar con en el escrito en el cual se subsana lo ordenando por este Tribunal mediante despacho saneador, específicamente en cuanto a la custodia de nuestra hija, ratificando que desde la fecha de nuestra separación la custodia de nuestra hija la ha tenido la medre, la cual la continuará ejerciendo en virtud de así haberlo acordado ambos padres.- Igualmente ratificamos los acuerdos relativos a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.- Es todo- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”.En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Diciembre del año 1980, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Diciembre del año 2005, siendo su ultimo domicilio conyugal en el Edificio residencias Doña Belén, Torre B, situado entre la calle Fe, cruce con Andrés Bello, sector Bella Vista de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE LONGART CARREÑO y MIRELLA ISMENIA VILLEGAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.308.909 y V-8.304.314, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MONICA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.032, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 1980, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta N° 478, folio 335, Tomo 2.- Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -Asimismo, se homologan lo acuerdos con respecto a la comunidad conyugal.- Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese, déjese copia cerificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los siete (07) día del mes de Marzo de 2016.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT
En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT
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