REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001566
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: RONNY JOSE HERNANDEZ MOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.919.537
ABOGADOS ASISTENTES: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ .-
DEMANDADA: CINDY YANEY CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.236.868.-
ABOGADA ASISITENTE: OMAR JOSE GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.444
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda Ejecución, EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del Ciudadano RONNY JOSE HERNANDEZ MOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.919.537, domiciliado en Av. Municipal, Edificio Don Elidió, Piso 4, Apto 03. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana CINDY YANEY CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.236.868, domiciliada Av. Principal de Pozuelos, Calle Orinoco. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, la fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, la parte demandada, asistido por el abogado OMAR JOSE GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.444. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Marieugelys García Capella. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con la niña durante los fines de semana cada quince días, es decir, de forma alterna; en ese sentido, el padre podrá retirar del hogar de los abuelos maternos a la niña los viernes a las 4:00 pm y la retornara al hogar de los abuelos maternos, los domingos a las 4:00 pm. Asimismo, el padre compartir con la niña los días martes y jueves, por lo que podrá retirarla de las clases de ballet a las 4:00 p.m y retornarla al hogar de los abuelos maternos a las 6:00 p.m.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con el padre, el cual podrá el retirar a la niña del hogar materno el día vienes a las 4:00 p.m y retornarla el día martes a las 4:00 p.m.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, correspondiendo este año a la madre. En la oportunidad en que corresponda el padre este deberá retirar a la niña el día Miércoles en el domicilio de los abuelos maternos a las nueve de la mañana (09:00am), debiendo regresarla el día domingo a las 4:00 p.m .- Asimismo, se hace la salvedad, que este año 2016, en vista de que la semana Santa la niña la pasará con su madre, ambos padres convienen, que el padre podrá compartir con la niña los días lunes, martes y miércoles en horas de la tarde.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna y cada quince días iniciándose los primeros quince (15) días con la madre y los subsiguientes y así sucesivamente el resto de los quince (15) días; debiendo el padre retirar a la niña en el hogar de los abuelos materno, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarla al hogar de los abuelos materno a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), en la oportunidad que le corresponda.- EPOCA DECEMBRINA En lo que se refiere a los días de navidad y año nuevo, la niña permanecerá el 24 de diciembre con el padre y el 31 del mismo mes con la madre y el año próximo con el padre de manera alternada; por tanto cuando corresponda al padre compartir con su hija en la época de navidad, podrá retirarla del hogar de los abuelos maternos, el día 21 de Diciembre a las 9:00 a.m, y retornarla el día 26 de Diciembre al hogar materno a las 4:00 p.m,. Asimismo, cuando corresponda compartir con la niña en la época de año nuevo el padre podrá retirarla del hogar de los abuelos maternos, el día 28 de Diciembre a las 9:00 a.m, y retornarla el día 02 de Enero en el hogar materno a las 4:00 p.m . El día de la Madre permanecerá con la Madre y el día del Padre permanecerá con el Padre. El día del niño y cumpleaños de la niña ambos padres compartirá con la niña. El padre previa autorización de la madre mediante mensaje de texto podrá comunicarse con su pequeña hija vía telefónica los días de semana, para saber de la misma.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza temporal
Abog. Marieugelys García Capella
La Secretaria,
Abog. Andreina Leonett
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Andreina Leonett
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