REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Catorce (14) de Marzo de Dos mil Dieciséis.
205º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2014-000102.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2014-000102, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por los ciudadanos: EDGAR ALCIDE OLIVERA MONTILLA, RUBENS STHEYLER EVANS GRIMAN y EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.144.211, V-18.025.821 y V-11.726.651, respectivamente, debidamente representados por las abogadas ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO y EISMERY ARVELAEZ PADRINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 38.142 y 84.623, respectivamente, en contra de las entidades de trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A. (INTERCABLE y/o INTER), MULTISERVICIOS YALE. NET, C.A. e INTERMILE. NET, C.A., el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha (21) de Mayo de 2014; siendo que por auto, de fecha (23) de Mayo de 2014, cursante al folio (24), se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Por diligencias, de fecha 30 de Septiembre de 2014, cursantes a los folios 28, 30 y 32, del presente asunto, el alguacil del Circuito Judicial Laboral de Estado Anzoátegui, hizo constar, que en fecha 13 de Agosto de 2014, se trasladó al domicilio de las entidades de trabajo INTERMILE. NET, C.A., CORPORACION TELEMIC, C.A. (INTERCABLE y/o INTER) y MULTISERVICIOS YALE. NET, C.A., respectivamente, todos ubicados, según el cartel de notificación, en la Calle 20 Sur, Quinta Maigualida, al lado de la Clínica Mazarri, de El Tigre Estado Anzoátegui, y fijo el Cartel de Notificación en la sede del referido domicilio, y que, habiendo sido atendido por la ciudadana JANETH MATA, con cedula de identidad Nro V-12.677.527, esta, recibió copia de los carteles, y le e indicó, que los demandantes no trabajaron en ninguna de las entidades de trabajo demandadas.
Al folio (35), cursa diligencia, de fecha 08 de Octubre de 2014, por la cual el abogado ALCIDES SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.647, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., consignó poder que acredita la representación señalada y copia de los documentos estatutarios de la entidades de trabajo MULTISERVICIO YALE NET C.A. e INTERMILE NET, C.A., los cuales rielan desde el folio 39 al 57 del presente asunto.
Mediante auto, de fecha 14 de Octubre de 2014, que consta al folio 58, y en resguardo de la Garantía constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la defensa, se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de los tribunales del Circuito Laboral extensión El Tigre, a los fines de imponerle, que inste al referido alguacil a que realice la ampliación de las resultas de las notificaciones practicadas por su persona a las entidades de trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A. (INTERCABLE y/o INTER), MULTISERVICIOS YALE. NET, C.A., e INTERMILE. NET, C.A., toda vez que conforme, a lo que fue hecho constar por el expresado Alguacil de Circuito Judicial Laboral, en la actuaciones que rielan a los folios 28, 30 y 32 del presente asunto, se evidenciaba que todos los domicilios de las demandadas coincidían en un mismo lugar y con la misma persona que había recibido los Carteles de Noficación de las demandadas, esto es la ciudadana JANETH MATA, con cedula de identidad Nro V-12.677.527, mientras que, de los documentos estatutarios, consignados en copia, por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., abogado ALCIDES SANCHEZ, en la diligencia de fecha 08 de Octubre de 2014, se evidenciaba que todas las entidades de trabajo demandadas, presentaban domicilios distintos.
Por auto, de fecha 29 de Octubre de 2014, que riela al folio (59) se ordenó dejar sin efecto la certificación de la práctica de las notificaciones realizadas a las entidades de trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A. (INTERCABLE y/o INTER), MULTISERVICIOS YALE. NET, C.A., e INTERMILE. NET, C.A., realizada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 08 de octubre del año 2014, la cual consta al folio 34 del expediente, en protección de la Garantía constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; ordenándose además, oficiar a la Coordinación Judicial de de los tribunales del Circuito Laboral extensión El Tigre, a los fines de imponerle, que inste al referido alguacil a que realice la ampliación de las resultas de las notificaciones practicadas por su persona a las entidades de trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A. (INTERCABLE y/o INTER), MULTISERVICIOS YALE. NET, C.A., e INTERMILE. NET, C.A.; tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2014, y a los fines de generar certeza procesal, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de obtener el domicilio de las demandadas.
Desde el folio 66 al folio 81, cursan resultas de la información requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de obtener el domicilio de las demandadas, enviadas mediante oficio RNO-STIET-2014-564, de fecha 26 de Noviembre de 2014, y agregadas al expediente mediante auto de en fecha 10 de Diciembre de 2014; mientras que, por auto de 09 de Enero de 2015, cursante al folio 85, se dejo sin efecto los Carteles de Notificación, librados en fecha 23 de Mayo de 2014, a las entidades de trabajo demandadas, MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A. e INTERMILE.NET, C.A., por cuanto, del contenido de la información suministrada mediante oficio RNO-STIET-2014-564, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), se evidenciaba que tenían domicilios distintos de los suministrados en el libelo de la demanda, y a los señalados, por el alguacil del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, al practicar la notificación de las codemandadas INTERMILE.NET, C.A., (folio 28) y MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A. (folio 32), ordenándose en consecuencia, librar nuevos carteles de notificación a estas entidades demandadas, en el domicilio suministrado por el SENIAT; de igual manera en el referido auto, el tribunal, dejo establecido que la codemandada CORPORACION TELEMIC, C.A. (INTERCABLE y/o INTER), se encontraba a derecho, por la actuación realizada por su apoderado judicial ALCIDES SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.647, la cual consta al folio 35.
Al folio 103 cursa diligencia, practicada por el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Febrero de 2015, mediante la cuaL informa, el resultado negativo relacionado con la notificación de la demandada MULTISERVICIOS YALE.NET, C.A., por cuanto señala, no haber podido entregar en Cartel de Notificación dirigido a la citada entidad de trabajo; mientras que al folio 114, riela diligencia, de fecha 06 de Marzo de 2015, del alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, mediante la cuaL señala, el resultado negativo relacionado con la notificación de la codemandada INTERMILE.NET, C.A..
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 15 de Mayo de 2014, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, consistente en la interposición de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese al demandante de la presente Sentencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO
La Secretaria,

Abg. MARY J. CÓRDOVA MEDINA

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:35 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,

PAAG/pa BP12-L-2014-000102.