REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciocho (18) de Marzo de Dos mil Dieciséis.
205º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000119.
PARTE ACTORA: LUIS HERNANDEZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE SERRITIELLO.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA) y la llamada en tercería PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA SALAZAR.
MOTIVO: RECLAMO DE TEA,
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Viernes (18) de Marzo de de Dos mil Dieciséis, siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE DE TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.993.560, debidamente asistido por el Abogado: JOSE SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.653, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA); habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, y compareció Abogado JOSE SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.653, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS HERNANDEZ, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominara EL TRABAJADOR, El DEMANDANTE o EL ACTOR, pudiendo ser llamado también por su nombre y apellido; y así mismo compareció la abogada en ejercicio LUISA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.640.997, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.057, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA); representación que consta en mandato que costa al los folios 75 y 76 de los autos, quien en lo sucesivo y a los fines del presente acto se denominara EL PATRONO, LA EMPRESA o LA DEMANDADA, pudiendo ser llamada también por su Denominación o Razón social. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar, de mutuo y común acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó, han convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y subsiguientes del Código Civil, y a tales efectos, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
SEGUNDA: El DEMANDANTE, manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose al final de la Relación de Trabajo como CAPORAL, para LA DEMANDADA, desde el día 06 de Agosto de 2.011, fecha en la cual inició la Relación de trabajo, hasta el día 13 de Diciembre de 2.013, en la cual culminó la expresada Relación por Despido; de igual manera manifiesta que para la fecha del mencionado Despido, y reclama el pago por todos los conceptos libelados en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.145.000,00), por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, demandados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Venezolana; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante, los salarios señalados como devengados, las fechas de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo, y el Despido, así mismo expresa que la entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA), niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.145.000,00), por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, demandados; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle al “DEMANDANTE”, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.46.000,00), y cuyo monto “EL PATRONO”, cancela en este acto, mediante un único cheque Nro.00214405, girado, contra la cuenta Nro.0128-0043-68-4200993922, del Banco Caroní, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.46.000,00), y a favor del ciudadano LUIS HERNANDEZ, y que le son entregados a “AL DEMANDANTE”, en este acto. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “LA DEMANDADA”, a “AL DEMANDANTE” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “LA EMPRESA”, cuyo monto alcanza la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.46.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer “EL DEMANDANTE” contra “EL PATRONO”.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” manifiesta que acepta la propuesta realizada por “EL PATRONO”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece pagarle a “DEMANDANTE” y que recibe en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL ACTOR” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.993.560, se encuentra debidamente representado para este acto por el abogado en ejercicio JOSE SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.653, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.998.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.653, y que éste tiene facultades expresas para transigir; y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO, C.A. (TRACOSERGA), se encuentra representada en este acto por su apoderada judicial, abogada LUISA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.640.997, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.057, y que esta tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.46.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena vel archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 09:35 p.m.
El Juez Provisorio,
Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,
Por la demandada,
La Secretaria,
Abg. Mary J. Córdova Medina.
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