REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dos (02) de Marzo de Dos mil Dieciséis.
205º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000240.
PARTE ACTORA: JEAN PAUL PALMAR RAMIREZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ALVAREZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONKOR, C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIGIA COROMOTO BARRIOS GONZALEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Miércoles (02) de Marzo de Dos mil Dieciséis (2.016), siendo las02:00 AM., oportunidad previamente habilitada para que tenga lugar la presente Audiencia de Mediación en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JEAN PAUL PALMAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 11.948.649, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., Sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de junio de 2000, anotada bajo el Nº 70, Tomo A-6, con posterior inscripción por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Agosto de 2007, quedando anotaba bajo el Nº 50, Tomo A-84, que cursa por ante este juzgado bajo la nomenclatura BP12-L-2015-000240, y compareció el Abogado ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.909.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN PAUL PALMAR RAMIREZ, ya identificado, domiciliado en la población de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, parte demandante en el referido asunto, quien en lo sucesivo se denominara EL TRABAJADOR, El DEMANDANTE o EL ACTOR, pudiendo ser llamado también por su nombre y apellido; y así mismo compareció el abogada en ejercicio ELIGIA COROMOTO BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.310.337, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.574, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONSTRUCTORA CONKOR, C.A.; representación que consta de instrumento poder que fue conferido por ante la Notaria Publica de Lechería. Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (15) de Abril de 2015, anotado bajo el N° 32, Tomo 088 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual previa su aceptación por las partes se agrega en copia para que forme parte integrante del al presente acta, quien en lo sucesivo y a los fines del presente acto se denominara EL PATRONO, LA EMPRESA o LA DEMANDADA, pudiendo ser llamada también por su Denominación o Razón social. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar, de mutuo y común acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó, han convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y subsiguientes del Código Civil, y a tales efectos, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
SEGUNDA: El DEMANDANTE, manifiesta que ésta mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose al final de la Relación de Trabajo como FABRICADOR, para LA DEMANDADA, desde el día 11 de Julio de 2.011, fecha en la cual inició la Relación de trabajo, hasta el día 21 de Abril de 2.013, en la cual culminó la expresada Relación por Despido; de igual manera manifiesta que para la fecha del mencionado Despido, devengaba, un último Salario Básico Diario de Bs.119,42; un último salario Normal promedio Diario de B.s.293,65 y un último Salario Integral Diario de B.s.543,48; y reclama el pago por todos los conceptos libelados en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.181.149,51), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, demandados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Venezolana; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante, los salarios señalados como devengados, las fechas de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo, y el Despido, así mismo expresa que la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.181.149,51), por concepto de prestaciones sociales; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle al “DEMANDANTE”, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.70.000,00), y cuyo monto “EL PATRONO”, cancela en este acto, mediante un único cheque Nro.03740422, girado, contra la cuenta Nro.0105-0286-15-1286003806, del Banco Mercantil, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.70.000,00) y a favor del ciudadano JEAN PAUL PALMAR RAMIREZ, y que le es entregado a “AL DEMANDANTE”, en este acto y cuya copia se consigna a los efectos de que forme parte integrante de la presenta acta. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “LA DEMANDADA”, a “AL DEMANDANTE” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “LA EMPRESA”, cuyo monto alcanza la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.70.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer “EL DEMANDANTE” contra “EL PATRONO”.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” manifiesta que acepta la propuesta realizada por “EL PATRONO”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece pagarle a “DEMANDANTE” y que recibe en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL ACTOR” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano JEAN PAUL PALMAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 11.948.649, se encuentra debidamente representado para este acto por el abogado en ejercicio ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.909.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, y que éste tiene facultades expresas para transigir; y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., se encuentra representada en este acto por su apoderada judicial, abogada ELIGIA COROMOTO BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.310.337, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.574, y que esta tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.70.000,00), , y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena vel archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 03:15 p.m.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria,

Abg. Mary J. Córdova Medina.