REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui
El Tigre, Veintinueve (29) de Marzo de 2.016
205º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2013-000111
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMIREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.864.823, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., expediente signado con el N° BP12-L-2013-000111, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 14 de Marzo de 2016, por el experto contable designado por el tribunal, ARGENIS URBANEJA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.916.723, Contador Público, inscrito con C.P.C. N° 16.264, según consta en informe que corre de los folios Diez (10) y Once (11), de la Cuarta Pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.079, procede a solicitar que se ordene al experto hacer ampliación de la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
1) Que el experto realizó la experticia complementaria del fallo, solo en lo que respecta a la indexación de los montos constituidos por la cantidad de CIENTO SESENTA y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.168,868,88), que fueron condenados por el tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechaq 21 de Octubre de 2015, y no la realizo en lo que respecta la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.000,oo), cuyo pago fue ordenado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la sentencia dictada por este, en fecha 15 de Mayo de 2015, por concepto de una indemnización por daño moral; señalando además, que en la expresada sentencia se acordó, la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral que fue condenado, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo.
Conforme a lo planteado por la representación judicial del demandante, una vez realizada la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de Mayo de 2015, y que fue modificada parcialmente, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, mediante sentencia de fecha 21 de Octubre de 2015, solo en lo que respecta a la cantidad de CIENTO SESENTA y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.168,868,88), condenada por la citada superioridad, por concepto de indemnización, establecida en el numeral 3º del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), como límite mínimo a indemnizar, este juzgador observa, que el referido Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, condenó a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.30.000,00), una indemnización por daño moral; acordando así mismo, la práctica de una experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral fue condenado, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo, y que este concepto y la cantidad ordenada en esta sentencia, no fue modificado en modo alguno por sentencia de fecha 21 de Octubre de 2015, emanada del Tribunal Segundo Superior del Trabajo, ya citada, en consecuencia resulta procedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante.
No obstante lo antes señalado, y que, este juzgador no comparte, el fundamento jurídico, en el cual se basa el apoderado actor para solicitar la ampliación de la experticia, esto es el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa, la validez del reclamo planteado por el apoderado actor, ya que la referida experticia, no se ajusto a los parámetros contenidos en la sentencia, emanada, en fecha 15 de Mayo de 2015, del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.30.000,00), por concepto de indemnización por daño moral, acordando, la práctica de una experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral fue condenado, lo cual no fue realizada en este punto el experto, y entiende quien aquí decide que, el apoderado del demandante formula, a groso modo una impugnación de la experticia complementaria del fallo, presentada en la oportunidad ya señalada, y que esta que encuentra fundamento en lo previsto en el articulo 249 de Código de Procedimiento Civil, y cuyos parámetros habrá de ajustarse; todo ello en atención a lo dispuesto en el articulo 2 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los articulo 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación formulada por el abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JESÚS ALBERTO RAMIREZ SEQUERA, de la experticia complementaria del fallo de fecha 14 de Marzo de 2016, por lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal acuerda designar dos (2) peritos contables, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.
La designación de los dos (2) expertos contables, la hará el tribunal en auto por separado, y una vez designados los expertos, se deberán notificar para prestar el juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de ellos, y una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. Año 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Mary J. Córdova Medina
En la misma fecha, se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
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