REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Dieciséis
205º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000393
PARTE ACTORA: TREBIO RAMÓN GONZALEZ.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HERMES CUICA HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIA CONSTRUCTIONS, CA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELENIA JOSEFINA VILERA y SAYURI RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ACTO CONCIALIATORIO
Siendo las 02:00 PM. Del día hábil de hoy, Jueves 31 de Marzo de 2016, la oportunidad previamente fijada para la Celebración de una Audiencia de Conciliación en la presente demanda que por Diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano, TREBIO RAMÓN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-5.998.172., en contra de la Sociedad Mercantil, ZULIA INDUSTRIA CONSTRUCTIONS, C. A., Se deja constancia que por la parte demandante compareció, el ciudadano, TREBIO RAMÓN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.998.172, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido, por el abogado en ejercicio, HERMES CUICA HERNANDEZ. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.230, mientras que en representación de la demandada Sociedad Mercantil: ZULIA INDUSTRIA CONSTRUCTIONS, CA., compareció la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas del expediente. En este estado, interviene la parte demandada y señaló que consigna cheque de Gerencia, del Banco Banesco Nro.00025606, por el monto de CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.105,73), a nombre del ciudadano TREBIO RAMÓN GONZALEZ LOPEZ, correspondiente al pago de Diferencias de Prestaciones Sociales del demandante ciudadano TREBIO RAMÓN GONZALEZ, cuyo pago fue ordenado mediante sentencia, emanada, en fecha 07 de Enero de 2016, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante desde el folio 61 al 71 de la segunda pieza del expediente. La parte demandante manifiesta que, en vista de la consignación del pago de las diferencias de prestaciones sociales, recibe, a su entera satisfacción la cantidad que en este acto de le ofrece y que mantiene el reclamo respecto de las cantidades correspondientes a los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la citada sentencia, en consecuencia, solicito de tribunal que de por terminado el presente juicio de Diferencias de Prestaciones Sociales, solo en lo que respecta a las cantidades condenadas, esto es, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.105,73), y prosígase en tramite para el calculo y pago de los intereses ordenados en la indicada sentencia de 07 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano el ciudadano, TREBIO RAMÓN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-5.998.172, se encuentra debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio HERMES CUICA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.230; y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIA CONSTRUCTIONS, C. A., se encuentra representada en este acto por su apoderada judicial, abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, y que esta tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo celebrado en este acto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.105,73), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, solo en lo que respecta a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.105,73), CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.105,73), Cancelados en este acto por concepto de pago de Diferencias de Prestaciones Sociales del demandante ciudadano TREBIO RAMÓN GONZALEZ, cuyo pago fue ordenado mediante sentencia, emanada, en fecha 07 de Enero de 2016, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante desde el folio 61 al 71 de la segunda pieza del expediente quedando la demandada, obligada a cancelar al demandante, las cantidades correspondientes a los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la indicada sentencia;, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena vel archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 02::45 p.m.
El Juez Provisorio,
Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,
Por la demandada,
La Secretaria,
Abg. Mary J. Córdova Medina.
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