REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Siete (07) de Marzo de Dos mil Dieciséis.
205º y 157º
ASUNTO: BP12-S-2015-000338
Visto el escrito presentado ante la URDD, cursante, desde el folio 14 al folio 20 del asunto, correspondiente al procedimiento de Consignación de Prestaciones Sociales, que se tramita por ante este tribunal bajo la nomenclatura BP12-S-2015-000338, contentivo de la transacción firmada, en fecha 18 de Marzo de 2015, y celebrada por el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.914.242, asistido por la abogada en ejercicio YENNY KORINA SILVA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.854.652, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 225.769 y la Entidad de Trabajo sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA S.A., y a la que identifican, en el texto del documento transaccional, como inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Agosto de 1.996, anotada bajo el Nro.78, tomo 231-A-Pro, posteriormente cambiado su domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 1.998, anotada bajo el Nro.17, tomo A-17; documento transaccional este, en el que solicitan sea homologada la referida transacción, en este sentido el tribunal observa:
El presente asunto se inicia por solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales, presentada ante la URDD, en fecha 10 de Marzo de 2015, por la consignataria EVI DE VENEZUELA S.A., a favor del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ GOMEZ, supra identificado, mientras que en fecha 11 de Marzo de 2015, este juzgado ordenó su entrada y admisión, como consta al folio 12.
En fecha 20 de Marzo de 2015, este tribunal, dictó sentencia, conforme a la cual declaró, la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente frente a la Inspectoría del Trabajo, con competencia en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose por tanto, de homologar la expresada transacción; declarando además, terminado el expresado procedimiento y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta desde el folio 24 al folio 26.
Mediante sentencia, de fecha 09 de Diciembre de 2015, cursante desde el folio 31 al 40, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la sentencia, emanada de este tribunal, en fecha 20 de Marzo de 2015, y dejó establecido que este juzgado tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral judicial, suscrita entre la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA S.A. y el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ GOMEZ, ordenando la remisión del expediente a este juzgado a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Por auto, de fecha 02 de Marzo de 2016, cursante al folio 42 este tribunal, da reingreso al mencionado asunto, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del respectivo pronunciamiento, lo cual hace bajo las consideraciones siguientes:
El tribunal hace constar que, al suscribir la transacción, el apoderado judicial de la entidad de trabajo EVI DE VENEZUELA S.A., abogado en ejercicio JOSE AGUILAR LUSINCHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 220.334, tiene facultades para transigir, conforme al poder que le fuera otorgado y autenticado, en fecha 05 de Septiembre de 2014, por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo en Nro. 21, tomo 221, cursante desde el folio 6 al folio 9 del referido asunto; e igualmente hace constar que el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ GOMEZ, se encuentra debidamente asistido de la abogada en ejercicio YENNY KORINA SILVA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 225.769, verificando además que, conforme a las cláusulas cuarta y sexta, éste recibió la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4374.252,71), por concepto de Prestaciones Sociales; cantidades estas que, conforme a la cláusula sexta, fueron recibidas por el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ GOMEZ, mediante un primer Cheque de Gerencia, signado con el N° 90102073, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0110-57-2110102073, del Banco Mercantil, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.74.938,70), y un segundo Cheque de Gerencia, signado con el N° 79102074, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0110-55-2110102074, del Banco Mercantil, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 248.914,01), ambos a la orden del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ GOMEZ, que fueron recibidos por este a su entera y cabal satisfacción, si como por acuerdo entre las partes y adicionalmente mediante una transferencia cablegráfica desde un cuenta de la empresa fuera del país (o de una persona natural o jurídica que esta designe), a una cuenta del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ GOMEZ, también situada fuera del país, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($18.000,00), convertibles a CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.113.400,00), al cambio oficial de Bs.6,30 por dólar.
Ahora bien, por cuanto, una vez terminada la relación de trabajo, el ex trabajador puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que éste no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, y que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto la representación judicial de la entidad de trabajo EVI DE VENEZUELA S.A., está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada; comprendiendo la expresada homologación, en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela y del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo los conceptos siguientes: Prestación Social de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Intereses Moratorios, Salarios, Vacaciones, Indemnización de Antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras, Días Sábados, Días Domingos, Días Feriados, Días de Descanso, Comisiones, Corrección Monetaria, Bono Nocturno, Bono de Alimentación, Cesta Tickets y Salarios Caídos; dichos conceptos se encuentran establecidos en la cláusula octava del mencionado escrito transaccional. En consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO GARCÍA
La Secretaria,

Abg. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
PAAG/pa ASUNTO N ° BP12-S-2015-000338.-