REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Ocho (08) de Marzo de Dos mil Dieciséis.
205º y 157º
ASUNTO: BP12-S-2015-001715
Visto el desistimiento del procedimiento de Oferta Real y Depósito, efectuado, mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2.016, por la Abogada DANIELA CAROLINA TORRES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.548.869, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.492, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., a quien identifican en el texto del poder, que riela desde el folio 03 al folio 06 del expediente, como Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 12-A-PRO, con posterior asamblea, de fecha 13 de Noviembre de 2002, inscrita en el Registró Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Marzo de 2003, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 2-A., y cuya ultima modificación consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil mencionado, en fecha 26 de Noviembre de 2008, bajo el Nro.21, Tomo 23-A., compañía esta, sucursal de la sociedad mercantil extranjera PETREX, S.A., creada conforme a las leyes de la Republica de Perú, inscrita en el asiento 01 de Forjas del Tomo 69, partida X de Registro Mercantil de Iquitos, Republica de Perú, en el Procedimiento de Solicitud de Oferta Real y Depósito, que fuera iniciado a favor del ciudadano ROMER DAMA PIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.869.159, que cursa por ante este juzgado bajo la nomenclatura BP12-S-2015-001715, el tribunal observa:
Para desistir del procedimiento, la apoderado Judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A., se encuentra suficientemente facultada, y por cuanto tal desistimiento no es contrario a derecho ni versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
La Secretaria,
Abg. Mary J. Córdova Medina.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria.
PAAG/pa BP12-S-2015-001715.
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