REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-000051

SENTENCIA

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana: MARICARMEN NAZARETH PARAGUAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-20.341.570, respectivamente, asistida por el Abogado DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.514, mediante la cual pide se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano ATEF ABDEL KARIM GUZMAN LOZADA, titular de las cédula de identidad V-18.679.226, quien de conformidad mediante diligencia de fecha 28 de Enero del 2016 manifestó conformidad con dicha disolución. En atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

EL TRIBUNAL OBSERVA:


1.- Visto que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día primero (1ro) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO, LIC. DIEGO BATISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la CALLE SAN CARLOS CON CARRERA 34, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS ARDENTIA, CASA N° 1, MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.-
3.- Que durante su unión matrimonial NO PROCREARON HIJOS.
4.- Que se separaron de hecho desde el dia QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día PRIMERO (1RO) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), y habiéndose separado de hecho desde el DÍA QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARICARMEN NAZARETH PARAGUAN DIAZ y ATEF ABDEL KARIM GUZMAN LOZADA, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, al primer (1°) día del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.- El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.-

En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

JJR/ viñoles