REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000219
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: REYES CELESTINO MENESES y RAQUEL IRINIA FIGUEROA DE MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.074.563 y V.-8.556.031, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE DOMINGO BOLIVAR MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.595, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante el Registro Civil, del Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico.
2.- Que una vez casados fijaron Su último domicilio conyugal en el sector de Barrio 29 de Marzo, final de la calle Carobobo, con calle Brisas del Mar, Casa Nº 5-03, en Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: MARYELINI MENESES FIGUEROA, RONALD RAFAEL MENESES FIGUEROA, DULCE NAZARETH MENESES FIGUEROA y CELIANGEL RAQUEL MENESES FIGUEROA, actualmente mayores de edad.
4.- Que se separaron de hecho desde el día dieciocho (18) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día quince (15) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), y habiéndose separado de hecho desde el día dieciocho (18) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: REYES CELESTINO MENESES y RAQUEL IRINIA FIGUEROA DE MENESES, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 10:11 a.m; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

JJRG/cmbp.