REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000083
SENTENCIA

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: MIGUEL JOSE QUIJADA FARIAS y MINERVA MARINA GUERRA ESCOLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-18.512.163 y V-19.854.884, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICHARD JOSE GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 132.558, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Observa:

1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día DIECISEIS (16) de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en Calle Principal Segunda, cruce con vargas casa N° 17 de chuparin arriba, Puerto la Cruz, , Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el mes de Mayo del año 2010, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.

Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día dos (02) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el DIECISEIS (16) de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Nueve (2009), y habiéndose separado de hecho desde el mes de Mayo del año 2010, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:,respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.-. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.-


En esta misma fecha, siendo las 09:45 AM.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-





JJR/ viñoles